En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió denuncia de obra nueva presentada en contra de las empresas demandas Inversiones El Árbol SpA y la Constructora e Inmobiliaria C y V SpA por construcción de edificio en terreno fiscal y de interés arqueológico, ubicado en la comuna de Coquimbo.
La sentencia indica que acogió la denuncia de obra nueva en los términos del artículo 948 del Código Civil, conforme al cual, ‘la municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados', puesto que el emplazamiento del edificio proyectado se ubicaba íntegramente en un bien nacional, esto es, en terrenos expropiados por el Fisco de Chile para mejoramiento de la Ruta 5 Norte en el sector de La Herradura, de la comuna de Coquimbo.
La resolución agrega que, la citada disposición, distingue dos hipótesis de procedencia de la acción que se analiza, una de carácter público, que se concede a las municipalidades y a cualquier persona frente a actos que puedan afectar caminos, plazas y lugares de uso popular y otra a favor de la seguridad de los transeúntes. De lo señalado, se puede constatar que la norma contiene dos clases de acciones y persigue una doble finalidad, de tal forma que la frase ‘y para la seguridad de quienes transitan por ellos', antecedida de una coma, prescribe que puede ejercerse en beneficio de calles, plazas y lugares de uso público, y en beneficio de quienes las usan transitando por ellas, sin que, por tanto, deban presentarse copulativamente para su aceptación, postura sostenida por los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, y Claro Solar, para quien, considerar como presupuesto de procedencia de la acción la seguridad de los que transitan en los caminos, plazas y calles para ejercerla, importaría una considerable restricción y haría inútil la expresión ‘en favor de los caminos, plazas y otros lugares de uso público' contenida en el citado artículo 948. (Alessandri Somarriva y Vodanovic, Tratado de los Derechos Reales, Bienes, 6° edición, Editorial Jurídica de Chile, 1997, p. 394 y Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil y Comparado, Volumen IV, De los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 1979, p. 593).
El máximo Tribunal advierte que, además, se debe tener presente que la denuncia fue acogida porque se acreditó que en el lugar se encontraron restos de importancia arqueológica que podían verse afectados si continuaba la construcción, razón por la que en el fallo se dispuso la mantención de la suspensión que había sido decretada, en los términos previstos en los artículos 40 y 42 de la Ley N°17.288.
Que lo antes señalado –continúa– permite desestimar las alegaciones efectuadas por la empresa Constructora e Inversiones C y V SpA, incluyendo aquella concerniente a los alcances de la autorización otorgada por el Consejo de Monumentos Nacionales, que no altera el hecho establecido que la edificación afectaba un inmueble de carácter fiscal, motivo suficiente para desestimar el planteamiento que formula, por lo que es forzoso concluir que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Añade el fallo que, por último, se debe tener en consideración que la sentencia impugnada tuvo por probada la naturaleza fiscal del inmueble en que se emplaza la construcción, conforme los términos consignados bajo el número 5 del motivo 10°, presupuesto fáctico que debe mantenerse inalterable, pues, en definitiva, la parte recurrente impugna el proceso intelectual de ponderación de la prueba rendida por los litigantes y que fue efectuada por la judicatura del grado, que escapa al tribunal de casación, por ser una facultad privativa de aquella; razón suficiente para rechazar este capítulo de nulidad.
Luego, afirma la resolución que, de lo expuesto, parece razonable concluir que, en estos casos en los que se advierte un interés público subyacente, se puede eximir a quien ejerce la acción de la carga de proceder a una investigación acuciosa para determinar la exacta individualización del causante del daño proyectado o sujeto original determinante del acto denunciado, v. gr., indagar sobre el dominio del inmueble en el que se construye, en particular, tratándose de empresas o de entramados societarios, en los que se constata la dificultad y complejidad que plantea esta circunstancia, debido a la premura con la que se debe proceder por la inminencia del daño, siendo suficiente para inferirla, un antecedente basado en una presunción fundada, como la deducida por la judicatura del fondo, para entender válidamente constituida la relación procesal, puesto que, de seguir la postura de la recurrente, importaría atribuir a estos procedimientos, marcados por notas de simplicidad sumaria y la ausencia de cosa juzgada material, un tratamiento similar a la de un juicio ordinario, necesaria simplicidad que se advierte en la posibilidad de la parte vencida para ventilar, en un litigio posterior, el derecho que le asiste a proseguir la construcción de las obras paralizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 número 3 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que de lo expuesto, se puede concluir que no es determinante la legitimación pasiva basada en la titularidad real o posible del objeto en que se radica el daño denunciado, bastando, para estos efectos, una relación de causalidad razonable con los hechos y sus autores, supuesto que se comprueba en este caso si se atiende a las transferencias de dominio entre la demandada principal y la tercerista cuando la querella había sido presentada, por lo que no se advierte concurrente el defecto denunciado.
Vea textos íntegros de las sentencia Rol Nº31.870-2018 de la Corte Suprema, Corte de La Serena y de primera instancia.
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