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Corte de Santiago resuelve que el recurso de amparo económico sólo es procedente por vulneración a la norma que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales.

Los hechos que relata la recurrente, tienden más bien a configurar un incumplimiento contractual o infracción a la ley sobre derechos de los consumidores.

26 de agosto de 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de amparo económico deducido por un particular en contra del Banco de Crédito e Inversiones y DHL Express por los actos arbitrarios e ilegales que lo habrían privado de su legítimo derecho de ejercer cualquier actividad económica derivados del cierre de una cuenta corriente y por el no cumplimiento del encargo de remisión de correspondencia o documentos al extranjero.

El fallo señala que la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica, cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución.

La creación de este instrumento jurídico, específico en defensa de esta garantía, añade la sentencia, permite que particulares afectados reclamen a objeto de que se respeten las políticas y normas que dan contenido al denominado Orden Público Económico, situación ajena a la planteada en este arbitrio, desde que la amparada reclama respecto del cierre de una cuenta corriente por una entidad bancaria y, por otra parte, el no cumplimiento del encargo de remisión de correspondencia o documentos al extranjero por parte una empresa del giro transporte.

Prosigue el fallo señalando que, como se ha resuelto en otras ocasiones, tanto por la Corte de Santiago, como por la Corte Suprema, el recurso de amparo económico sólo es procedente por vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del número 21° del artículo 19 de la Constitución, esto es, aquella que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente si lo autoriza una ley de quórum calificado. De esta manera, no tiene sentido entender que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, esté protegida por la acción del artículo 21 de la Carta Fundamental.

No es esta la vía que debió utilizar el recurrente, concluye la Corte, puesto que los hechos que relata, tienden más bien a configurar un incumplimiento contractual o infracción a la ley sobre derechos de los consumidores, como lo señalan los recurridos, y más aún cuando de la mera lectura del recurso, se advierte que éste no contiene petición concreta alguna que hubiere de ser objeto de pronunciamiento por la Corte.

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada con la prevención del Ministro Sergio Muñoz y la Ministra Ángela Vivanco quienes puntualizaron que concurren a la confirmatoria, teniendo presente, por una parte, que comparten algunos de los razonamientos expuestos en el fallo en alzada y, por otra, que el recurso o acción de amparo económico, que se encuentra regulado en el artículo único de la Ley N° 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.

Así, y tal como ha señalado la Corte, es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional -a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad. Así, se ha dicho que la: “obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleve al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país” (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”. Editorial Jurídica de Chile, tercera edición actualizada. Tomo III, página 142).

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 94.217-2020 y de la Corte de Santiago Rol N° 478-2020.

 

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