En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Comunidad Indígena Atacameña de Solor, en contra de la sentencia que revocó el fallo del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, rechazando la demanda en todas sus partes, sin costas.
El recurrente de nulidad denuncia la infracción al artículo 3º transitorio y artículos 62, 63 y 64 de la Ley N° 19.253, conocida como Ley Indígena. Sostiene que no se aplicó el artículo 3º transitorio de la ley, al haberse concluido que ella sólo contiene una obligación programática no exigible para el Estado. De no haberse incurrido en esta infracción se habría confirmado el fallo de primera instancia, en cuanto concluyó que, de esta disposición, nace la necesidad de ejecutar un plan de saneamiento, lo que, para el caso de la Comunidad demandante, se traduce en que el Fisco debe completar el título que ya entregó en el año 2010, incluyendo la Laguna Cejar. Asegura que, la sentencia recurrida reconoce el dominio ancestral sobre estos territorios de propiedad del Estado de Chile, para luego señalar que el Estado no tiene obligación de cumplir la ley; por lo que se comete un error al no dar efectivo cumplimiento a derechos establecidos, asignándole sólo el carácter de derechos programáticos. La sentencia recurrida, añade, desconoce el dominio ancestral que el propio fallo deja asentado como hecho de la causa, para luego concluir que la única acción que puede ejercer la demandante es la acción reivindicatoria.
El fallo de primer grado, revocado por la sentencia que se impugna, había dado lugar a la acción deducida y ordenaba al Estado de Chile transferir, en el plazo de un año, los territorios comprendidos en los dos polígonos que contienen la Laguna Cejar y Laguna Piedra, que forman parte de un inmueble fiscal de mayor cabida inscrito a nombre del Fisco de Chile.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación al estimar que adolece de manifiesta falta de fundamento, desde que los jueces del fondo concluyeron correctamente que la acción intentada no se ajusta a la preceptiva que regula la controversia, establecida en la Ley Indígena, pues la acción intentada versa sobre un territorio que no se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Indígenas, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de esa ley, ni fue incluido en el proceso previo de saneamiento o constitución de la propiedad reclamada, a que se refiere el artículo 63, de manera que no resulta admisible que se pretenda soslayar el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho de dominio sobre el territorio en referencia y su subsecuente inscripción.
Agrega la sentencia que ello no importa la contravención al artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos ni a la Constitución, pues si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la especial significación de la propiedad comunal de las tierras ancestrales para los pueblos indígenas, inclusive para preservar su identidad cultural y trasmitirlas a las generaciones futuras, así como las gestiones que ha de realizar el Estado para hacer plenamente efectivo este derecho, también ha señalado que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29.b) de la Convención, ninguna disposición de ésta puede ser interpretada en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes”.
Vea texto íntegro de la sentencias de la Corte Suprema Rol Nº28.121-2019, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol Nº1118-2018 y del 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta.
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