En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido en contra del Tribunal de Contratación Pública que desestimó la impugnación del Laboratorio Biopas S.A., en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast) por licitación pública de fármaco.
La sentencia indica que, respecto a la impugnación del demandante de existir una equivocada evaluación en el Subfactor ‘Completitud de Información', indica que se halla acompañado a los autos el documento denominado ‘CENABAST, Factor Completitud de Información diciembre 2018', no objetado, con cuyo mérito se obtuvieron los cálculos referidos a este ítem del oferente demandante y del oferente adjudicatario, habiendo sido debidamente publicado, por lo que no se puede alegar su desconocimiento. Haciendo presente que si se contrasta el documento oficial emanado de CENABAST en el que aparece el listado de proveedores, en que constan los valores pedidos, informados cedibles, y el porcentaje que corresponde asignar a cada uno, no es consistente con la valorización que aparece en la documentación invocada por el demandante para sustentar que habría obtenido un mayor porcentaje que el que aparece en el documento oficial, no siendo en este caso, la documentación acompañada la idónea para poder determinar la información de los valores requeridos, concluyendo que ambos oferentes fueron correctamente evaluados.
La resolución agrega que, la sentencia analizada por esta Corte es categórica en concluir, que en la entrega de información de distribución y carga de cedibles de proveedores en los últimos 12 meses, a la fecha de la misma, se advirtieron dos errores en el cálculo del proveedor y reclamante de autos, por lo que se confirmó el cálculo de 50% en el factor de completitud de la información. Aludiendo a que dicho cálculo se encuentra adecuado a los documentos acompañados al proceso de contratación pública, como bien lo expresan latamente los sentenciadores en la motivaciones 21.- a 34.- de la sentencia, para desestimar la alegación sustentada por el demandante en este acápite. Antecedentes que permiten a esta Corte desechar por este aspecto la reclamación sustentada por el recurrente de autos.
Para el Tribunal de alzada, cabe destacar que los sentenciadores del grado concluyeron que conforme lo expresado y analizado no resulta contradicho por las demás pruebas aportadas al proceso, declarando que se rechaza la acción de impugnación, condenando a la demandante en costas, por haber sido totalmente vencida en el juicio.
Que –prosigue–, para esta Corte en nada altera o adiciona lo que se viene razonando, la testimonial aludida por el recurrente en su reclamación de Lucila Verna Espíndola, Pamela Morales Heredia, Daniela Paz Martínez Vergara, Mauricio Morales Meza y Natalia Figueroa Antil, toda vez que fue debidamente analizada y concordada con los antecedentes tenidos a la vista en el proceso de reclamación tramitado ante el Tribunal de Contratación Pública, lo que consta de la motivación 33.- de la sentencia a quo.
Concluye que todos razonamientos que esta Corte comparte y que se encuentran asentados en la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2019, como asimismo, fueron referidos en la Resolución Afecta N°138 de 26 de abril de 2019, por medio de la cual se autorizó la adjudicación de la Licitación Pública ID 5599-46-LR18 ‘Toxina Botulin a DIST/BLEFA/ESPAS X U (1-11142)' al oferente Allergan Laboratorios Limitada, por lo que no es aceptable la pretensión aludida por los distintos aspectos alegados por el recurrente.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº55-2020
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