La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, rechazó la reclamación en contra de las liquidaciones realizadas por el SII basado en que los contratos de compraventa de acciones realizados por el Fondo de Inversión Privado este habría actuado en calidad de mandatario, haciendo valer los derechos y dando cumplimiento a las obligaciones que a la promitente compradora le correspondían y que derivaron del contrato de promesa de compraventa.
Yerra la sentencia impugnada, concluye el máximo Tribunal, pues examinar el contrato en cuya calificación jurídica difieren las partes, nada indica la existencia de un mandato, porque si efectivamente concurriera, necesariamente deben confluir los elementos que le son propios. En efecto, observada las actuaciones del fondo de inversión privado que consistieron en la compra de acciones financiada con su propio patrimonio, y su posterior enajenación, ingresado el producto de la venta al mismo, no existe prueba alguna que en tales actuaciones haya manifestado, en forma expresa o tácita, que actuaba en representación de un mandante (contemplatio domini). Se debe concluir entonces, que en tales actuaciones procedió a nombre propio, y porque además en el proceso no hay prueba alguna que acredite la existencia del mandato, carga que le correspondía al SII, quien no puede sustraerse de la actividad probatoria en cuanto a la demostración del hecho en que la presunción debe apoyarse.
El fallo señala que los Fondos de Inversión Privados constituyen un patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora. Es decir, consiste en un patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, pero sí autonomía patrimonial. La naturaleza jurídica del fondo de inversión como patrimonio de afectación es concordante con lo señalado en el artículo 81 Nº1 de la Ley Nº20.712, que declara expresamente que éstos no serán considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Añade la sentencia que el fondo de inversión no compró actuando como mandataria de la reclamante ni se advierte por parte de su antecesora una intención de haber otorgado un mandato para dicha adquisición. En efecto, en la cláusula segunda se estableció que en su calidad de promitente compradora podía adquirir para sí las ya mencionada acciones, como designar a otra sociedad para tal efecto, como en el hecho se realizó, cuestión que no puede ser considerada como la constitución de un mandato, vulnerándose en definitiva por parte del fallo que se revisa el artículo 1564 del Código Civil, toda vez que del examen de la cláusula segunda del contrato de promesa esta se relaciona y está en consonancia con lo que se suscribió en la cláusula novena de los contratos de compraventa de acciones donde las partes se otorgan finiquito respecto al contrato de promesa, compareciendo como compradora el fondo de inversión privada por sí y no como mandataria, por lo que carecería de sentido el finiquito si hubiese actuado como mandataria.
Vea texto íntegro de la sentencia acogida de casación y de reemplazo Rol Nº865-18
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