Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Secretario de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados, a requerimiento de la Presidenta de dicha comisión, Diputada doña Emilia Nuyado Ancapichún, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de un particular, quien se desempeñaría como inspector municipal en la Municipalidad de Temuco, ello aun cuando fue condenado por el delito de apremios ilegítimos.
Requerido de informe, la Municipalidad de Temuco sostiene que el referido funcionario -quien desde el 11 de junio de 2018, se desempeña para esa entidad edilicia como contratado asimilado a la planta administrativa grado 18º-, fue beneficiado en la misma sentencia que lo condenó a 300 días de presidio, con la medida de remisión condicional de la pena, y que a pesar de haber igualmente recibido la pena accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, actualmente, atendido el tiempo transcurrido desde el momento en que debió cesar la referida suspensión, aquel no tenía impedimento legal para ingresar a ese municipio ni para permanecer en la plaza que sirve.
Al respecto, el ente contralor adujo que las personas o empleados de las entidades de la Administración que han sido favorecidos con la omisión de antecedentes penales se consideran como si no hubiesen sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos de la Administración del Estado, respectivamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.312, de 2016).
Enseguida, el ente de control expuso que, así, al haber sido el funcionario de que se trata beneficiado con la sustitución de la pena de dicho ilícito por la remisión condicional, en la misma sentencia que lo condenó por el delito de aplicación de tormentos o apremios ilegítimos, cabe manifestar que no se encontraba inhabilitado para ingresar a la administración pública a la fecha del inicio de su contratación para con la Municipalidad de Temuco -11 de junio de 2018-, por las razones señaladas.
De esta manera, el órgano de control arguyó que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, debe tenerse presente que mediante la anotada sentencia también le fue impuesta al funcionario en comento la pena accesoria de suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, esto es, durante 300 días. Dicha suspensión de oficio o cargo público -de conformidad con el artículo 40 del Código Penal-, “inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena”, y añade que la suspensión decretada por vía de pena priva de todo sueldo al suspenso mientras ella dure.
Luego, el órgano fiscalizador expresó que así, y de acuerdo con el dictamen N° 7.986, de 2018, de este origen, quien ha sido condenado a una pena privativa o restrictiva de libertad, que es sustituida por alguna de las que menciona el artículo 1° de la ley N° 18.216, en principio, debe dar cumplimiento a las penas accesorias que le sean impuestas, salvo que el tribunal señale expresamente lo contrario.
Finalmente Contraloría adujo que, sin embargo, en la especie, atendido el tiempo transcurrido desde que la sentencia de que se trata quedó firme y ejecutoriada -27 de junio de 2016-, y el inicio de la contratación del señor para con la Municipalidad de Temuco -11 de junio de 2018-, el que excede el plazo de la pena accesoria a la que fue condenado -300 días-, esa entidad edilicia, a la referida fecha de ingreso del funcionario en cuestión, no tenía que hacer efectiva la precitada medida accesoria (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 8.728, de 2020).