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Recurso de nulidad rechazado.

Si bien el accidente del trabajo se produjo por una acción insegura realizada por la actora, ésta sólo pudo ser llevada a cabo en razón de un cumplimiento imperfecto de las obligaciones de seguridad que le corresponde al empleador.

Este no supervisó ni capacitó sobre el autocuidado y los elementos de protección que otorgó a la trabajadora, tampoco resultaban idóneos.

19 de agosto de 2020

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, debido a que el fallo impugnado efectúa un razonamiento completo para concluir que la acción insegura realizada por la actora sólo pudo ser llevada a cabo en razón de un cumplimiento imperfecto de las obligaciones de seguridad, dada las condiciones en que ésta se realiza y al no existir supervisión por parte de la empleadora para evitar un mal desplazamiento de sus trabajadores por un sector que resulta estrecho debido a los obstáculos que se advierten en el lugar y que limitan claramente la circulación por él, lo que va ligado a la falta de capacitación -charlas preventivas dice la juez- sobre autocuidado al personal de cocina. La juez también desliza en su sentencia, que los elementos de protección otorgados a la trabajadora tampoco guardaban relación con la especial distribución de los espacios del local de la demandada.
El fallo señala que no se advierte un salto lógico en el razonamiento del tribunal, pues si bien reconoce que la actora circuló de manera descuidada por el pasillo del local por donde debía hacerlo para cumplir alguna de sus variadas labores, no es menos cierto que, por la grave lesión sufrida por la trabajadora, según el relato aportado en la demanda y testigos de oídas, su pie quedó atrapado entre una gaveta con ruedas y el suelo, la juez llega a la convicción que fueron las condiciones del lugar del accidente que quedaron reflejadas en las fotografías incorporadas en el juicio, las que propiciaron aquel, unido al hecho que no se dio capacitación a la actora sobre el desplazamiento en el interior del local y autocuidado para evitar accidentes como el sufrido por ella.
Añade la sentencia que el artículo 184 del Código del Trabajo, al establecer el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, se constituye en un principio que se encuentra incorporado a todo contrato de trabajo, siendo uno de los elementos de su esencia. En consecuencia, el empleador es deudor de la seguridad de sus trabajadores como manifestación concreta de dicho deber de protección, cuyo cumplimiento no queda entregado a la voluntad de las partes y cuyo contenido, forma y extensión se encuentran regulados en normas de orden público. En cualquier caso, el artículo 184 del Código del Trabajo establece una obligación de medios, en la que el empleador debe adoptar medidas conducentes a minimizar los riesgos producidos a causa de la actividad que desarrolla, de modo que si ello de alguna forma es incumplido, resulta la responsabilidad establecida en el artículo 69 de la Ley Nº16.744, siendo posible, en este caso estimar que estas normas fueron eludidas, ya que se estableció un hecho que generaba responsabilidad del empleador por un accidente del trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº121-20

 

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