Se dirigió a la Contraloría General de la República, un particular solicitando un pronunciamiento en relación a los beneficiarios de la pensión de montepío, establecida en la ley N° 12.522.
Específicamente, la interesada consulta sobre la interpretación que debiese darse a la frase “…y las hijas solteras o viudas de cualquier edad…", contenida en la letra c), del artículo 3°, del citado cuerpo legal, norma alusiva a los beneficiarios de pensión, añadiendo, además, que a su juicio el legislador pretendió establecer un orden de prelación, para el caso de existir hijas solteras y viudas, prefiriendo las primeras a las segundas, en caso de concurrir ambas.
Al respecto, el ente contralor adujo que resulta necesario precisar que el texto original del literal c), del artículo 3, de la ley N° 12.522, preceptuaba que tendrían derecho a la pensión de montepío, "los hijos legítimos, adoptivos, naturales e ilegítimos a que se refiere el artículo 280; número 1 y 2, del Código Civil, hasta que enteren 18 años, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad, en une cuota igual al 50 % de la pensión de montepío para el conjunto de todos ellos”. Enseguida, mediante la ley N° 14.156, se introdujo una modificación a la norma antedicha, incorporándole después de la frase, "cualquiera sea su edad’, y antes de "en una cuota igual…”, la frase, “y las hijas solteras o viudas de cualquier edad'.
Enseguida, el ente de control expuso que, de lo mencionado, es posible colegir que, al intercalar la frase en cuestión, se incorporó como requisito para gozar del beneficio previsional en comento, el estado civil de soltera o viuda, que debe existir al momento de la delación del beneficio, técnica mediante la que el legislador buscó impedir una acumulación sucesiva de sistemas de cobertura, ya que al contraer matrimonio la beneficiaria queda bajo la protección de su cónyuge, conforme a los deberes de auxilio mutuo y de alimentos propios del vínculo matrimonial.
De esta manera, el órgano de control arguyó que, en consecuencia, no resulta pertinente desprender del texto legal, un orden de preferencia entre los beneficiarios de la pensión, sino más bien, un supuesto fáctico o situación de hecho -ser hija soltera o hija viuda- que debe cumplirse, en orden, a ser considerado adjudicatario del beneficio.
Finalmente, el órgano fiscalizador expresó que, adicionalmente, y efectuando una interpretación finalista de la norma, se desprende del texto legal que el legislador, al contemplar a hijas solteras y viudas dentro de las beneficiarias de la pensión de montepío, tuvo como objeto proteger a aquellas descendientes -en ambas circunstancias por igual- que no contasen con el amparo económico del cónyuge, conforme a los deberes de auxilio mutuo y alimentos, consagrados en los artículos N°s 102 y 321 del Código Civil, sin ánimo de preferir a unas por sobre otras, por lo que no es posible acoger la solicitud presentada por la interesada.