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TC rechazó inaplicabilidad de norma que permite negociar colectivamente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados y a los centros de formación técnica.

La Magistratura señala que la negociación colectiva es un derecho, no una carga, de jerarquía constitucional y que no es de titularidad de los empleadores, sino de los trabajadores.

18 de agosto de 2020

El TC rechazó un recurso de inaplicabilidad por inconstitucional del artículo 304, inciso 4 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación de resolución administrativa en procedimiento monitorio, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Temuco, por recurso de nulidad. En los que la sostenedora educacional requirente reclama e impugna la legalidad de un proyecto de negociación colectiva presenta por el Sindicado de Trabajadores.

El requirente estima que la disposición cuestionada vulnera la igualdad ante la ley, ya que permite una discriminación arbitraria entre personas que se encuentran en igualdad de condiciones, debido a que la Corporación Educacional que recibe fondos públicos por más del 50% de su financiamiento, le son aplicables las normas de la negociación colectiva reglada, mientras que, a otras personas en igualdad de condiciones, se les excluye expresamente sin razones para aquello. Enseguida, alega afectación al derecho de igualdad ante las cargas públicas respecto de instituciones de educación pública, pues además de tener que cumplir con las limitaciones en el uso de los recursos públicos, también está obligada a negociar colectivamente. Agrega que el legislador ya ha establecido en la normativa educacional un sistema que permite mejorar las condiciones de los trabajadores de establecimientos educacionales, no obstante, la requirente además de entregar a sus trabajadores dichos beneficios, se encuentra también obligada a otorgar los beneficios adicionales que deriven del contrato colectivo.  En tercer lugar, sostiene que se transgrede la libertad de enseñanza, ya que la aplicación de la norma implica una intromisión en la posibilidad de organizar su establecimiento, disponiendo de los recursos humanos y financieros. En cuarto término, sostiene que el precepto afecta el derecho a la educación, en tanto la vulneración a la libertad de enseñanza conlleva necesariamente la transgresión al derecho a la educación de los alumnos de que se trata, ello pues la libertad de enseñanza no es un fin en sí mismo, sino que es un medio o está encausado a materializar el derecho a la educación. Finalmente, sostiene que se produce una afectación del derecho de propiedad, pues la obligación del requirente a negociar colectivamente trae como consecuencia que deba finalmente destinar a ello fondos que tienen una finalidad intrínseca, y darles un uso que no dice relación con el mejoramiento continuo de la educación.

El TC, indica en su sentencia que rechaza que haya vulneración a la preceptiva de la Constitución derivada de la norma legal impugnada. No se vislumbra disposición constitucional alguna de la cual pueda colegirse la existencia de un mandato que el legislador no puede dejar de considerar dentro de las excepciones legales que limitan el ejercicio de derecho constitucional a negociar colectivamente. La negociación colectiva es un derecho, no una carga, de jerarquía constitucional y que no es de titularidad de los empleadores, sino de los trabajadores.

Luego, luego señala que alegar que el precepto cuestionado opera como limitación que excluye a ciertas empresas o instituciones de negociar colectivamente, es errado. En este sentido, explica que por la vía de la inaplicabilidad lo que se pretende es extender la limitación legal al derecho constitucional. La requirente pretende accede o igualarse al grupo minoritario de empresas que está eximida por la ley de negociar colectivamente con sus trabajadores y que constituye la regla general.

En consecuencia, finaliza el TC, la pregunta relevante que ha debido hacerse la requirente no es por qué la ley le ha impuesto la obligación de negociar colectivamente a pesar de que su financiamiento es preponderantemente público, sino, en primer lugar, por qué los trabajadores de dicho tipo de empleadores debieran verse excluidos del ejercicio de un derecho constitucionalmente disponible para el resto. Examinado de esta manera el asunto carece de relevancia la discusión sobre la arbitrariedad de la diferenciación entre dos reglas simplemente legales. De hecho, advierte la Magistratura Constitucional, bien podría ocurrir que ni siquiera la excepción del inciso tercero sea constitucionalmente justificable en los términos como está concebido, pero aquello no es objeto de debate.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento deducido, en consideración que no forman parte del Estado los establecimientos educacionales subvencionados, en su condición de cuerpos intermedios de la sociedad, que ejercen la enseñanza en subsidio de los padres. Como tampoco cabe desconocer – por otro lado- la prolífera legislación que ha venido comprimiendo su autonomía normativa y financiera. Por lo que se debe objetar la inconsecuencia legislativa en que incurre el Código del Trabajo, en cuanto se desentiende del contexto normativo anterior y desde la Ley N° 20.845 que los establecimientos privados subvencionados ya no pueden perseguir fines de lucro, imponiéndoles una negociación colectiva como su fuesen entidades puramente del sector privado.

Igualmente, concurre al voto por acoger el Ministro Letelier, en consideración que la distinción que realiza el precepto legal reprochado, entre establecimiento particulares subvencionados en que puede existir negociación colectiva y los establecimientos públicos o privados, en que no puede existir negociación colectiva, tiene ciertos atisbos de arbitrariedad. La diferencia realizada a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, respecto de otros establecimientos educacional que reciben igualmente fondos públicos y siguen de la misma forma fines públicos, resulta arbitraria al tratar de manera diferente a quienes son iguales o, a lo sumo, tratar de manera muy diferente a aquellos que no presentan diferencias sustanciales.

Por su parte, la decisión fue acordada con prevención del Ministro García y de la Ministra Silva, quienes concurren a la sentencia de rechazo teniendo presente, además, que, no cabe igualar la situación de un establecimiento particular de enseñanza subvencionado con uno de naturaleza pública. En efecto, los establecimientos de enseñanza subvencionados constituyen uno de aquellos grupos intermedios conformados por individuos a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y que la Constitución reconoce y ampara a fin de que cumplan sus fines específicos. Tales organizaciones nacen, se organizan y mantienen en ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza como del derecho de asociación. Mientras tanto, la creación y administración de establecimientos educacionales de carácter público busca cumplir con el deber del Estado de asegurar a todas las personas el derecho a la educación. Se trata, por lo tanto, de instituciones de diversa naturaleza y por tal motivo no sólo ellas misma se rigen por estatutos jurídicos distintos, sino también los trabajadores que las componen.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 7983-19.

 

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