La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió el recurso de protección presentado por Gendarmería en representación de nueve internos mapuches que se encuentran en huelga de hambre y que autorizó su traslado a centro asistencial multicultural.
La sentencia de la Tercera Sala establece que, por ley, Gendarmería está obligada a resguardar la salud e integridad física de los comuneros en ayuno: Sergio Levinao Levinao, Fredy Marileo Marileo, Víctor LLanquileo Pilquimán, Juan Queipul Millanao, Juan Calbucoy, Danilo Nahuelpi Millanao, Reinaldo Penchulef Sepúlveda, Hanthu Llanca Quidel y Celestino Córdova Tránsito.
La sentencia indica que, en concordancia con lo que se viene razonando, resulta preciso reflexionar que la huelga de hambre ha sido considerada en doctrina como occisión indirecta (Faúndez Peñafiel y Díaz García en ‘Examen de proporcionalidad de la huelga de hambre de personas privadas de libertad y de su alimentación forzada a la luz de la jurisprudencia' Estudios Constitucionales, Año 12, Nº 2, 2014, pp. 137-186), esto es, la realización de acciones no cuestionadas social ni moralmente, lícitas y voluntarias, en que se pone en riesgo la vida.
Para el máximo Tribunal, si bien la huelga tiene por objeto el reconocimiento de un presunto derecho o interés, dista de aspirar a la muerte de quien se encuentra bajo ella, aunque sí se acepta el resultado de muerte como última ratio. Así, no puede dejar de advertirse que el deceso es una consecuencia que se encuentra tácitamente aceptada en el caso de no alcanzar el fin pretendido, y es ante tal tesitura, donde la institución encargada de la custodia puede intervenir a efectos de disponer el oportuno acceso a la asistencia sanitaria, con el fin que se actúe por los profesionales pertinentes conforme a las reglas médicas, de salud y deontológicas a fin de resguardar eficazmente la vida y salud de los internos.
La resolución agrega que dicha medida de internación, que no busca quebrantar la voluntad del huelguista, sino evitar su desamparo ante la vulnerabilidad en que se halla, está regida, como se ha dicho, por los principios de la lex artis y deontológicos, debiendo destacarse, al efecto, el principio 5° de los Principios de Ética Médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982: ‘La participación del personal de salud, en particular los médicos, en la aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es contraria a la ética médica, a menos que se determine, según criterios puramente médicos, que dicho procedimiento es necesario para la protección de la salud física o mental o la seguridad del propio preso o detenido, de los demás presos o detenidos, o de sus guardianes, y no presenta peligro para la salud del preso o detenido'.
Añade que más allá del ámbito propiamente penitenciario, encontrándose el interno confiado a un servicio de salud, ha de regir a su respecto también el estatuto de derechos de las personas en salud, consagrado en la Ley N° 20.584, especialmente sus artículos 5° -sobre trato digno – y 15 letra b)- casos en que la condición de salud o cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o secuela funcional grave de no mediar atención médica inmediata e impostergable.
Además sostiene que, conforme se ha venido razonando, encontrándose establecido irredargüiblemente que el ejercicio de las acciones necesarias para preservar la salud y la vida de un interno constituyen, más que una atribución, un verdadero deber de la institución recurrente, el que, en el presente caso, sólo puede concretarse, en la medida que la situación de salud lo haga necesario, mediante el traslado a un centro asistencial intercultural resguardando el debido respeto de la dignidad de los internos, ello justifica el acoger la presente acción de protección sólo para dichos efectos.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Sergio Muñoz, quien fue partidario de revocar el fallo en alzada y rechazar el recurso de protección.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº95.030-2020
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