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Despido improcedente.

CS acogió recurso de unificación de jurisprudencia contra sentencia que rechazó demanda por despido injustificado de trabajadora que presentó licencias médicas fuera del plazo legal.

La presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida no es un motivo que justifique el despido.

14 de agosto de 2020

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo Tribunal acogió el recurso deducido por la trabajadora y estableció que ella justificó las ausencias, pese a presentar las licencias médicas fuera del plazo legal.

Para ello tuvo presente que de conformidad a lo dispuesto en el N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: N°3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.

Como se observa, y tal cual esta Corte lo ha sostenido en dictámenes anteriores, la conducta sancionada en dicho numeral, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, esto es, sin que concurran razones que expliquen su inasistencia. La resolución agrega que, si bien, la expresión sin causa justificada no ha sido definida por el legislador, sus contornos si han sido definidos por la doctrina y la jurisprudencia, que ha reconducido dicha idea, en términos generales, a la constatación de la presencia de una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte justificada o aceptable, conforme la ponderación jurisprudencial que los tribunales han efectuado caso a caso. No obstante, por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente descargo y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras, no siendo exigencia para ello, el cumplimiento de un plazo para su presentación ante el empleador.

Añade el fallo que, conforme fluye del precepto contenido en el artículo 160 N°3, la única exigencia para poner término al contrato es que la ausencia del trabajador no se encuentre justificada, de modo que, a contrario sensu, no se configura, estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ausentó con una causa justificada, aunque no haya dado aviso de la ausencia o que la licencia se expida antes del inicio.

Concluyó el máximo Tribunal, que el fallo yerra en cuanto considera que es una exigencia para el trabajador dar noticia de manera previa de la concurrencia de hechos que justifican la inasistencia, lo cual no está previsto en la norma. Agrega que de acuerdo a lo establecido por el D.S. N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de Autorización de las Licencias Médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, en su artículo 1°, se entiende por licencia médica, “el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en adelante ‘él o los profesionales', según corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Institución Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas en la proporción que corresponda”. Mientras que  en relación a la tramitación de las licencias, el artículo 11, señala que “tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, la licencia debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de su iniciación”, agregando el artículo 12 que el recibo emitido por el empleador al recibir el formulario de licencia servirá al trabajador para acreditar que la presentó dentro de plazo, así como para cobrar el respectivo subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada. Por ello, la Corte Suprema resuelve que no cabe discutir que la licencia médica, en cuanto autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma, es causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 23.163-2019, de la Corte de Apelaciones de Chillán Rol N° 124-2019 y del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Rol O-558-2018.

 

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