La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó la acción de protección deducida por un hacendado en contra de la DGA por aplicar una multa de 750 UTM y ordenar el cese de las labores de extracción de aguas superficiales.
El recurrente expuso en su libelo que la Congregación Salesiana lo acusó ante la DGA de extraer aguas sin autorización, denuncia que fue acogida a trámite, por lo que la recurrida inició un procedimiento de fiscalización en su contra. Alega que el procedimiento se llevó a cabo de forma irregular, pues no se sujetó al Manual de Procedimiento Sancionatorio de Fiscalización de la Institución. Refiere que su predio utiliza el agua del Estero Tumuñán desde que fue adquirido por su abuelo en el año 1945 y que las superficies de riego se encuentran reconocidas por la CONAF de acuerdo al DL 701 de 1974. Explica que el conflicto lo iniciaron terceros ubicados en el sector Sierras de Bellavista, quienes instalaron en el cauce del estero una bocatoma que sirve de captación de las aguas que ingresan al canal Sierras de Bellavista, con el cual pretenden impedir el uso de las aguas de los usuarios que se abastecen aguas abajo.
Al evacuar su informe el recurrido señaló que la resolución dictada en el proceso de fiscalización por denuncia de extracción de aguas no autorizada se llevó a cabo con estricta sujeción a la normativa aplicable, garantizando en todo momento el debido proceso de los involucrados. Agrega que el Acta de Inspección levantada por el ministro de fe dio cuenta de posibles infracciones al Código de Aguas, las que no fueron desvirtuadas por el actor, por ello se acogió la denuncia y aplicó al infractor una multa de 750 UTM, resolución que fue impugnada en sede administrativa por medio de un recurso de reconsideración el cual aún no es resuelto. Sin perjuicio de ello, afirmó que la fiscalización es un acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia, según lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 19.880.
En mérito de los antecedentes aportados, la Corte de Rancagua consideró que la acción deducida no puede prosperar al encontrarse pendiente el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, por lo que el acto impugnado carece del carácter de definitivo. El fallo agrega que en el evento que el Director General de Aguas rechace la reconsideración que se encuentra pendiente, el recurrente podrá ejercer la acción de reclamación prevista en el artículo 137 del Código de Aguas, ante la Corte de Santiago.
La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 83.690-2020 y de la Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N° 3.402-2020.
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