Se dirigió a la Contraloría General de la República, un particular solicitando que se declaren nulos los embargos decretados en su contra por la Tesorería General de la República, en el expediente administrativo N° 16.767-2018, de Providencia.
Al respecto, el ente contralor adujo que el Título V “Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero” del Libro III del Código Tributario, faculta a la Tesorería General para dar inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias. Sus artículos 168 y 169 establecen que la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirán por las normas del capítulo antes mencionado, cuyo título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, quedará constituido, por las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, confeccionadas en la forma que establece dicha norma, bajo la firma del tesorero regional o provincial.
Enseguida, el ente de control expuso que, de la normativa expuesta se advierte entonces que el referido código contiene un procedimiento reglado para el cobro de las obligaciones tributarias, dentro del cual se contempla una etapa administrativa y otra jurisdiccional (aplica dictámenes N°s. 102.879, de 2015 y 1.540, de 2019). En la primera de ellas, corresponde a la Tesorería General su tramitación en la forma que establece, con el objeto de dar debido resguardo al patrimonio estatal. La segunda etapa debe ser conocida por la justicia ordinaria, en el evento que se deduzca oposición por parte del ejecutado.
Luego, el órgano fiscalizador sostuvo que, de la documentación acompañada, aparece que el ocurrente ha sido requerido de pago por la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente, en el referido expediente administrativo N° 16.767-2018, de Providencia, por lo que la materia planteada debe ser resulta en las instancias administrativas y/o jurisdiccionales señaladas.
Finalmente, el órgano de control manifestó que, en consecuencia, no corresponde a esta Entidad de Fiscalización emitir un pronunciamiento sobre las alegaciones del recurrente, toda vez que, acorde a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se encuentra impedida de intervenir e informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.486, de 2018).