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CS confirmó sentencia.

Corte de Santiago concluyó que paciente efectivamente ingresó en condición de urgencia y que no pudo condicionarse su atención de salud a la entrega de un documento en garantía.

El Tribunal de alzada indicó que, la circunstancia de no haberse extendido el certificado del estado de emergencia no puede constituir un obstáculo para demostrar que esa condición efectivamente existió.

9 de agosto de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó con costas el recurso de reclamación deducido por la Clínica Dávila y Servicios Médicos S.p.A., en contra de la Resolución Exenta SS/Nº 88 de la Superintendencia de Salud, que desestimó el recurso jerárquico y confirmó el rechazo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Exenta IP/Nº 2560, de la Intendencia de Prestadores, la que a su vez impuso una multa de 700 UTM por infracción a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 173 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, ya que con motivo de las atenciones de salud proporcionadas a una particular, se exigió la suscripción de un pagaré para garantizar tales prestaciones, en circunstancias que se encontraba en condición de urgencia vital y/o de riesgo de secuela funcional grave.

La Corte de Santiago indicó en su sentencia que, del examen de lo obrado por la Superintendencia de Salud, es posible constatar que la decisión que se impugnó encuentra sustento tanto en los diversos informes y antecedentes que recabó con motivo del conocimiento que le fue sometido a su consideración, como de la normativa que gobierna la materia y que, por consiguiente, no incurrió en ilegalidad alguna.

El fallo señaló que, en efecto, como resolvió la jurisprudencia, el certificado del estado de emergencia o urgencia adquiere singular importancia precisamente cuando la calificación de este estado es controvertido, y la circunstancia de no haberse extendido la certificación no puede constituir un obstáculo para demostrar que esa condición efectivamente existió, en tanto aparezca de los antecedentes probatorios que den cuenta de ella, puesto que la urgencia con riesgo vital y/o secuela funcional grave son condiciones de salud objetivas, cuya existencia puede concluirse luego de la evaluación diagnóstica que efectúe el profesional de la medicina que atiende al paciente en la urgencia y, faltando ésta, tal estado puede acreditarse por medio de un análisis ulterior de los antecedentes clínicos.

La sentencia concluyó que, en tal escenario, no resultó verosímil sostener que la paciente ingresó en una condición no calificable de urgente a las 22:49 horas del 2 de diciembre de 2016 y que sólo la adquirió en el instante inmediatamente anterior a ser intervenida quirúrgicamente a las 3:00 horas del día 3 del mismo mes y año, esto es, transcurridas sólo poco más de cuatro horas, y por ello no cabe sino concluir que la paciente efectivamente ingresó en tal condición y que no pudo condicionarse su atención de salud a la entrega de un documento en garantía, como en el hecho acontecido en el caso de que se trata. De este modo, la prohibición contenida en el inciso séptimo del artículo 173 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 resultó plenamente aplicable a la reclamante, de lo que se sigue que la sanción fue acertadamente impuesta y que la autoridad no incurrió en ilegalidad alguna.

La Corte Suprema por su parte, confirmó la sentencia apelada.                                                                 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 83.712-2020 y de la Corte de Santiago Rol N° 90-2020.

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