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Fisco como empresa principal.

Corte de La Serena rechazó recursos de nulidad laboral deducidos contra sentencia de Tribunal Laboral que condenó subsidiariamente al Fisco por despido injustificado de ex trabajadora de centro de mediación familiar.

La sentencia señala que, desde el punto de vista del trabajador, él aparece prestando servicios en virtud de la vinculación que tiene con el empleador directo con un tercero que, en definitiva, vela por la satisfacción de su propio fin ? el bien común ? al celebrar este tipo de contratos.

9 de agosto de 2020

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó los recursos de nulidad laboral deducidos por el Fisco de Chile y, la demandada principal, un centro de mediación familiar, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena en se declaró a Consensus SpA como continuadora legal de Consensus Ltda, estimó que incurrió en un despido injustificado, siendo condenada al pago de prestaciones e indemnizaciones; y el Fisco de Chile resultó condenado subsidiariamente en su calidad de empresa principal.

Respecto del recurso de nulidad del Fisco de Chile, el Tribunal de alzada señaló que, de la lectura de la acción se aprecia que ésta se endereza en contra del “Ministerio de Justicia, representado por el Fisco de Chile, a su vez representado legalmente por el Abogado Procurador Fiscal de Coquimbo del Consejo de Defensa del Estado (…)”. Conforme aquello, y considerando que el Derecho no se vale de fórmulas sacramentales en cuanto al modo de ejercer las acciones, se puede colegir, con facilidad, que la acción fue debidamente impetrada, lo que guía al inconcuso rechazo del primer grupo de normas que se acusan como infringidas.

Luego, la sentencia explica que, desde la perspectiva de la Administración del Estado, ella aparece licitando servicios que serán ejecutados por una empresa, teniendo un vínculo de derecho público con ella en conformidad con la Ley N° 19.886. Sin embargo, desde el punto de vista del trabajador, él aparece prestando servicios en virtud de la vinculación que tiene con el empleador directo con un tercero que, en definitiva, vela por la satisfacción de su propio fin – el bien común – al celebrar este tipo de contratos. En este orden de ideas, continúa la Corte, se debe comprender que la regulación de la subcontratación obedece a la idea fundamental de que los trabajadores que prestan servicios en dichas condiciones no se vean desamparados en el ejercicio de sus derechos, siendo responsables frente a ellos todos quienes han visto reportado un beneficio proveniente de su fuerza de trabajo.

Siguiendo esa línea de pensamiento, la sentencia concluye que no puede sino adoptar la perspectiva del trabajador, pues el principio in dubio pro operario los conmina en ese sentido. Por lo demás, no debe pasar inadvertido que la Constitución vela por la igualdad ante la ley, garantizándola en el artículo 19 N° 2. En consecuencia, corresponde a los tribunales de justicia hacer eco de tan alto mandato. En el caso concreto, si se adoptare la perspectiva propuesta por la recurrente, se terminaría por establecer una diferencia ilegal en contra de aquellos trabajadores que prestan servicios en conexión indirecta con el Fisco de Chile, quedando relegados a una especie de subclase desmejorada o tutelada de manera débil por el mismo ordenamiento jurídico, antinomia que, es inaceptable de crear.

Por su parte, respecto del recurso de nulidad de la demandada principal, la Corte de La Serena señaló que la discusión se centra en si se puede o no establecer la existencia de continuidad legal, sin que tenga cabida hablar de una unidad empresarial en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, pues, en definitiva, se trata de cuestiones claramente diferenciables. Así, señala que los hechos asentados por el juez de base no dejan lugar a dudas de la continuidad que ha ocurrido, pues la estructura material e inmaterial que soporta la actividad de la demandada ha permanecido (mediación familiar), incurriendo en un actuar abusivo al intentar desconocer esta realidad a la cual el Derecho del Trabajo le otorga preeminencia. A mayor abundamiento, indica que de conformidad a la regla del artículo 3° del Código del Trabajo, de todos modos, se hubiese generado la responsabilidad de Consensus SpA, toda vez que son múltiples los factores presuntivos de unidad en el actuar de estas empresas, las que terminan por desdibujar su individualidad para efectos laborales, considerándose como una sola entidad.

En definitiva, la Corte de Apelaciones de La Serena, rechazó los dos arbitrios anulatorios intentados por las demandadas interpuestos en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que en consecuencia, no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 41-2020.

 

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