Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Presidenta Nacional del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile A.G., para solicitar un pronunciamiento que determine que los directores técnicos de farmacia de los establecimientos de salud del sector público no tienen la obligación de rendir fianza de fidelidad funcionaria, dado que, conforme con lo establecido en el artículo 129 A del Código Sanitario, estos profesionales no administran fondos ni bienes del Estado.
Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta, en síntesis, que los profesionales químico- farmacéuticos que cumplen las funciones de directores técnicos de las unidades de farmacia de los establecimientos de salud, deben rendir caución por la administración y custodia de los productos psicotrópicos y estupefacientes, de acuerdo con la normativa sobre la materia.
Al respecto, el ente contralor adujo que el director técnico de farmacia de los establecimientos de salud del sector público es responsable de la adquisición, tenencia, custodia y expendio de estupefacientes, productos psicotrópicos y otros asimilados a estos, además de los productos de venta bajo receta retenida, por lo que tiene la obligación de rendir caución por dichos bienes del Estado.
Enseguida, el ente de control expuso que lo anterior es sin perjuicio de que en el ejercicio de las facultades de organización de los establecimientos de salud y gestión de personal que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en su artículo 23, letras b) y g), concede al director del servicio de salud; y los artículos 36, letras c) y f), y 46, letras c) y f), confieren a las jefaturas de dichos establecimientos, estas superioridades otorguen funciones que impliquen administración o custodia de otros medicamentos o bienes del Estado al mismo director técnico, en cuya virtud le corresponderá responder con la respectiva caución o fianza.
Finalmente, el órgano de control concluyó que, Por último, sobre la alegación referida a que los actos de nombramiento no señalan la obligación de rendir caución, si bien la recurrente no especifica las designaciones de que se trataría, es del caso recordar que aquel es un deber de la autoridad respectiva, según lo previsto en los artículos 70 y 71 de la ley N° 10.336.