El Tribunal Constitucional rechazó dos requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, en los que se impugnaba el artículo 127, inciso final de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
Al efecto, cabe recordar que los requirentes estiman que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que se imita de manera drástica el racional y justo procedimiento, haciendo casi ineficiente la tramitación de los autos primitivos, causando de esta forma un grave perjuicio a los requirentes, ya que se le impide presentar excepciones debidamente fundadas, las cuales esta parte está segura serán acogidas por el juez. Asimismo, agregan que la disposición recurrida es del todo desproporcionada, pues limita la posibilidad del juez de revisar la legalidad de las actuaciones de la Contraloría General de la República y el cumplimiento de la normativa imperante en la dictación de la sentencia ha sido dictada por el propio acusador, es decir juez y parte.
El voto por rechazar, sobre el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa jurídica, señala que, en un primer análisis consiste en verificar si el legislador ha dispuesto igualdad de herramientas procesales para ambas partes, o bien si esas herramientas operan para todos aquellos que se encuentren en idéntica situación jurídica. Es aquí, precisamente, donde el derecho procesal cumple su rol “igualador” de modo que el juez pueda ejercer con imparcialidad su cometido y, asimismo, las partes puedan tener la seguridad de que nadie va a contar con ventajas o privilegios a la hora de hacer valer sus derechos, materializándose de esa manera el mandato constitucional que se ha impuesto al legislador, en atención a establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. Dado que el tenor literal de la norma no expresa sesgo alguno en favor o en contra de parte alguna, ni tampoco exige requisitos especiales al vencido para poder oponer las excepciones que el legislador ha dispuesto en este tipo de procedimiento, el estándar de isonomía constitucional procesal – centra al concepto mismo de debido proceso – se encuentra cumplido por la norma en cuestión.
De esta manera, continúa, no se vulnerado la garantía invocada tomando en consideración que la igualdad ante la ley aducida al caso sub judice pudiere afectar la ejecución en un juicio de cuentas, atendido que la defensa de la requirente puedo esgrimir en el juicio de cuentas – instancia de lato conocimiento y jurisdicción plena – argumentos en igual sentido que afecten discriminatoriamente o produzcan algún grado de discriminación arbitraria que pudiere perjudicarle.
Luego, señala que es necesario determinar si el legislador goza de cierta autonomía para determinar el tipo y la cantidad de excepciones. El legislador ha atendido las particularidades de cada uno de los juicios ejecutivos existentes para determinar cantidad y naturaleza de las excepciones que es posible interponer en los diferentes procedimientos. El número de excepciones varía, entre las dieciocho contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil hasta una, como es el caso del procedimiento ejecutivo de alimentos del DFL 1, del 2000, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, lo cual no puede ser causa de su inconstitucionalidad per se. Al determinar excepciones taxativas al deudor, no lo privan – por esta sola consideración – de su derecho a la defensa. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia.
En consecuencia, concluye la sentencia, si bien el legislador no goza de absoluta autonomía para determinar el número de excepciones procedentes para los procedimientos ejecutivos existentes – pues no podría jamás restringir esta herramienta al punto de hacer irreconocible el derecho a la defensa – resulta preclaro que no todos los procedimientos ejecutivos tienen naturaleza idéntica y que, dado que no existe obligación constitucional que fuerce a establecer igual número de excepciones a la totalidad de los juicios ejecutivos existente, la norma en cuestión cumple con los estándares constitucionales del debido proceso, contemplado en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental.
La decisión fue acordada con el voto preventivo del Ministro Pica, quien estuvo por rechazar el requerimiento teniendo únicamente presente que en el caso concreto las excepciones interpuestas fueron declaradas admisibles inicialmente mediante resolución de enero de 2020, la que fue objeto de un recurso de reposición interpuesta por la parte ejecutante, el cual fue finalmente acogido, declarándose inadmisibles las excepciones de falta de ejecutoriedad y de nulidad de la obligación, resolución que se encuentra ejecutoriada. De tal forma, una declaración de inaplicabilidad de la preceptiva cuestionada no puede tener el efecto que le atribuye la requirente al estar agotada por resolución firme la discusión de las excepciones cubiertas por la limitación y al no poder crear una sentencia de esta Magistratura un nuevo plazo para re oponerlas.
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8518-20.
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8519-20.
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