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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por particular contra Dirección Ejecutiva del SEA por rechazó a apertura de proceso de participación ciudadana de Declaración de Impacto Ambiental.

La Corte de Santiago señaló que, las materias planteadas deben ser ventiladas en el procedimiento contenido en la Ley N° 19.300 y ante el tribunal ambiental creado especialmente para el efecto.

31 de julio de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó un recurso de protección deducido por un particular en contra del Servicio de Evaluación Ambiental por el rechazó a la apertura del proceso de participación ciudadana della Declaración de Impacto Ambiental de proyecto consistente en la construcción y urbanización de 2599 viviendas.

En el escrito se señala haber recurrido de acción de protección en contra de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), por la dictación de la Resolución Exenta N° 983/2019, que rechazó el recurso jerárquico en subsidio del recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N° 250/2019 del Servicio de Evaluación Ambiental Metropolitano, que rechazó la apertura del proceso de participación ciudadana de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Loteo Lo Cruzat”, de la comuna de Quilicura, solicitada por el recurrente junto otras 352 personas naturales.

El recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2 y 8.

Por su parte la recurrida informó que, la resolución impugnada en un acto trámite, no atacable por esta vía, ya que esta clase actos son impugnables solo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, de conformidad al artículo 15 de la Ley Nº 19.980, y que en el caso de marras no ocurrió, pues la solicitud de apertura de participación ciudadana corresponde a una mera expectativa y, por consiguiente, no podría verificarse una lesión o perjuicio respecto de los derechos fundamentales que han sido alegados.

La Corte de Santiago indicó en su sentencia que, el legislador estableció un sistema especial de impugnación que tiene por finalidad garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ampliando su competencia a todo lo regulado en la Ley N° 19.300, permitiendo el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos.

El fallo agregó que, por su parte el artículo 17 de Ley Nº 20.600, estableció la competencia de los tribunales ambientales que la propia ley creó, cuyo carácter amplio permite que tanto los titulares de los proyectos evaluados, como las personas naturales o jurídicas que han sido parte en los procesos de participación ciudadana y también los terceros afectados en su patrimonio o algún otro derecho, puedan hacer valer sus pretensiones para que sean resueltas allí conforme a derecho.

La sentencia concluyó que, de todo lo señalado es claro que los hechos propuestos por el recurrente sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas deben ser ventiladas en el procedimiento contenido en la Ley N° 19.300 y ante el tribunal ambiental creado especialmente para el efecto, pues como reiteradamente señaló el tribunal, dichas materias no son de aquellas que puedan dilucidarse por esta vía cautelar de urgencia, la cual no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquéllos de carácter indubitado, cuya no es la situación de la especie, motivos por los cuales se rechazó el recurso de marras. Coadyuvó en ese sentido que conforme al artículo 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para el proceso de participación ciudadana es necesario determinar si el proyecto inmobiliario de que se trata genera cargas ambientales para las comunidades próximas definidas en el mismo artículo todo lo cual no puede ser zanjado por esta vía.

La Corte Suprema por su parte, confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 76.512-2020 y de la sentencia de la Corte de Santiago Rol Nº 181.268-2019.

 

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