Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Ejército de Chile, solicitando que se determine la procedencia de pagar los servicios fúnebres de exfuncionarios, quienes fallecieron a consecuencia de un accidente en un acto determinado del servicio el 8 de abril de 1997, pero cuyos restos recién fueron encontrados en el mes de octubre de 2017, habiéndose rectificado sus correspondientes actas de defunción -requisito previo para llevar a cabo sus funerales- el 3 de enero de 2020.
Pide, asimismo, que en el caso de que se establezca la pertinencia de dicho pago, se precise el momento en que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedentemente expuesto, se debe determinar el sueldo respecto del cual se fijará el monto máximo de esa asignación.
Requerida, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informa que, en su opinión, el plazo de prescripción del derecho a reclamar el pago del emolumento a que se refiere el inciso final del artículo 205 del aludido decreto con fuerza de ley no resulta aplicable para los casos de fallecimiento en actos de servicio, correspondiéndole al Fisco concurrir al pago de los funerales.
Al respecto, el ente contralor adujo que los gastos generados por los servicios fúnebres del personal de las Fuerzas Armadas cuya muerte se ha producido a consecuencia de un accidente en actos de servicio son de cargo fiscal -en este caso del Ejército de Chile-, sin que resulte aplicable para exigir el cumplimiento de esa obligación -la que nace en el momento en que los servicios fúnebres puedan ser realizados-, el plazo de prescripción a que se refiere el inciso final del artículo precedentemente expuesto, toda vez que, tal como lo indica la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, este procede sólo en los casos en que se requiera por un tercero el abono o reembolso de dichos gastos.
Enseguida, el ente de control expuso que, expuesto lo anterior, corresponde señalar que, acorde con lo previsto en el artículo 193 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968 – al que se remite el aludido artículo 205-, dicha obligación debe ser determinada considerando los grados que para caso se detallan en esa norma y atendiendo a la escala de sueldos vigente a la época en que nace la obligación del Ejército de Chile de realizar el pago, la que, como se indicó, se originará en el momento en que se realicen los funerales.
Finalmente, el órgano de control concluyó que, en consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que resulta procedente que el Ejército de Chile efectúe el pago de los servicios funerarios de los interesados, el que deberá ser determinado en la forma precedentemente expuesta.