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Acta N° 53-2020.

TC declaró admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas que afectarían el debido proceso e igualdad ante la ley de persona formalizada por tráfico de estupefacientes, al realizar proceso por videollamada.

Se hace presente que el Ministro Pozo estuvo por acceder a la admisibilidad fundado en que el dilema de constitucionalidad generado en la especie, se vincula a los conceptos de tutela judicial efectiva, como se expresó en estrados, y el derecho a defensa.

30 de julio de 2020

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad, luego de escuchar alegatos de las partes al respecto, de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 9°, inciso segundo de la Ley N° 21.226

El precepto impugnado establece en lo que atañe al recurso, que “En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en el que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes puede ejercer las facultades que la ley le otorga…”.

La gestión pendiente incide en proceso penal, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en los que el Ministerio Público formalizó a la requirente por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, decretándose a su respecto la medida cautelar de prisión preventiva. En dicho juicio, el Tribunal decretó que se realizará a través de video conferencia.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que se encuentra en posición de enfrentar su Juicio Oral a gran distancia de su defensa, haciendo frente a los 8 años de presidio mayor en su grado mínimo que solicita el acusador, sin tener ni siquiera la posibilidad de comunicarse fluidamente con su defensa. Es decir, agrega que no se verifica el aspecto más elemental del derecho en comento como es el derecho a defensa material. Asimismo, considera vulnerada la igualdad ante la ley, puesto que este precepto trata como desigual a sujetos en igualdad de condiciones. Lo anterior se desprende de las vulneraciones al derecho a defensa y debido proceso, no obstante lo cual el requirente -a raíz de esta norma impugnada- enfrenta al aparato de enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Por su parte, se hace presente que el Ministro Pozo estuvo por acceder a la admisibilidad fundado en que el dilema de constitucionalidad generado en la especie, se vincula a los conceptos de tutela judicial efectiva, como se expresó en estrados, y el derecho a defensa, conceptos diferentes, por cuanto el primero comprende tanto el derecho a defensa como al debido proceso, esto último concebido como un derecho humano irrenunciable que tiene por objeto la celebración de un juicio justo. Así, en el caso concreto, cabe dilucidar si el juicio en línea – en el contexto de un juicio oral en lo penal – cumple con los principios básicos de un juicio racional y justo, como lo son la oralidad, inmediatez y publicidad.

Además, la decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y el Ministro García, quienes estuvieron por declarar inadmisible el presente requerimiento en virtud de la causa prevista en el artículo 84 N° 5 de la LOCTC. Ello en cuanto, a juicio de éstos, la norma actualmente cuestionada no reglamenta la realización de audiencias de forma virtual o remota, sino que aquellas de tipo presencial, residiendo la pretensión de la requirente más bien en una forma específica de aplicación del Acta 53 de la Corte Suprema.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 8892-20.

Vea alegatos de admisibilidad.

 

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