El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 5, inciso segundo y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
La gestión pendiente incide en una solicitud de información, a la Superintendencia de Pensiones, sobre notas explicativas de los informes diarios de las AFP, desde el año 1891 a la fecha, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de queja, dirigido en contra de la resolución de la Corte de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad en contra del CPLT, que concedió el acceso a la información.
Cabe recordar que, la AFP requirente estima que la normativa impugnada vulnera la igualdad ante la ley, en tanto obliga a tratar la información de ciertos entes privados (AFP), como pública, no obstante que, similar información, es tratada como particular o privada respecto a otros que se encuentran en igual condición. Luego, arguye vulneración a la esencia del derecho a desarrollar una actividad económica, al verse alterado el esquema previsto por el legislador en el DL N° 3.500, que detalla cuál es la información que las AFP deben hacer pública, y reguarda el carácter privado para las demás. Además, expone que se afecta la esencia del derecho de propiedad, ya que las normas disponen arbitrariamente de la información de un ente privado, ocasionándole un perjuicio a él y a la actividad específica que realiza. Asimismo, respecto del derecho de propiedad intelectual e industrial, en la medida que las disposiciones legales autorizarían al acceso a los antecedentes que permiten apreciar los modelos y sistemas específicos que utiliza la AFP requirente, y que forman parte de su creación intelectual y técnica (motivo por el cual se mantiene en reserva).
La sentencia señala que los preceptos impugnados amplían el objeto de acceso a la información vía Ley de Transparencia, porque lo separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la CPR. Así, resulta difícil imaginarse una información que no esté contemplada en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la Administración o produce información o la posee a algún título. El punto es que toda ella sería pública, independiente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración.
Enseguida, expone que esta Magistratura ha entendido que el artículo 8 de la Constitución razona sobre la base de decisiones. Por eso habla de actos y resoluciones y de lo que accede a éstas: “sus fundamentos” y “los procedimientos que utilicen”. Por eso, el mismo artículo 5, cuando se refiere a los documentos no habla de cualquiera, sino de aquellos que sirven “de sustento o complemento directo y esencial” a tales actos y resoluciones. En cambio, información elaborada con presupuesto público, o información que obre en poder los órganos de la Administración, no necesariamente tiene que ver con eso.
Luego, explica que la pregunta pertinente estriba en determinar si esa amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley de Transparencia. Porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley de Transparencia que apunta en el sentido contrario. Lo que se buscó, por una parte, fue reproducir lo que establecía la Constitución. Por la otra, no innovar en los conceptos de acto administrativo que definía a la Ley N° 19.880, consignándose expresamente que las deliberaciones no se consideraban actos administrativos.
Finalmente, determina que si el artículo 8° constitucional hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizados las expresiones “actos, resolución, fundamentos y procedimientos”. Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquella que específicamente se quería hacer público.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Pozo, Silva y Pica, quienes estuvieron por rechazar el libelo, por cuanto las informaciones solicitadas deben estar conectadas con el régimen público del sector regulado de un modo doble. Por un lado, la conexión que puede ser directa (acto, resolución, o procedimiento) o indirecta (fundamento). Y en segundo lugar, esa conexión debe ser necesaria al acto, resolución o procedimiento de un modo tal que si omitimos esa información habría que estar al cumplimiento del fin público que la satisfizo. Dicho de otro modo, lo que se debe demostrar es si la ausencia de dicha información es irrelevante o relevante para satisfacer el estándar público o, simplemente, es un conjunto de antecedentes tan remotos que no siquiera fundan acto público alguno.
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8118-20.
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