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Por unanimidad

Corte de Rancagua señala que prestaciones a honorarios a órganos del Estado se rigen por reglas del respectivo contrato y subsidiariamente por normas del Código Civil.

El Tribunal de Alzada señaló que afirmar que el contrato de honorarios a suma alzada no puede ser el estatuto especial que reguló la relación del demandante, significa despreciar abiertamente el artículo 1545 del Código Civil.

28 de julio de 2020

En fallo unánime, la Corte de Rancagua acogió un recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua que acogió la demanda de existencia de relación laboral y de despido injustificado interpuesta por una trabajadora en contra de la Subsecretaría de Minería y del Fisco de Chile.

El recurrente señaló como vicios de la sentencia impugnada, las causales del artículo 478 letras a) y e) del Código del Trabajo.

La sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua indicó que, la actora solicitó la exhibición del registro de asistencia por todo el período que prestó servicios para la demandada, sin embargo, ésta no cumplió con dicha diligencia argumentando que no existe obligación legal de tenerlo porque entre las partes no existió relación laboral, alegación desvirtuada en la sentencia. En vista de los anterior, la corte hizo aplicable el apercibimiento previsto en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, y estimó que la demandante debía cumplir un horario de trabajo en los términos indicados en la demanda.

La sentencia de la Corte de Rancagua señaló que, las prestaciones a honorarios, por expresa disposición del artículo 11 de la Ley 18.834, se regulan, en primer lugar, por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio y, en segundo término, por las normas del Código Civil, en sus artículos 2006 y siguientes, por lo que desatenderse de aquello, y afirmar que el contrato de honorarios a suma alzada no puede ser el estatuto especial que reguló la relación del demandante, significa despreciar abiertamente el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual el contrato es ley para las partes. En igual sentido, la facultad de contratar que confiere el inciso segundo del artículo 11, se refiere a "cometidos específicos", esto es, preestablecidos, y no exclusivos o excluyentes. De esta forma, el Diccionario de la Real Academia, al término "cometido" le otorga el significado literal de "comisión o encargo", sin relación alguna con los conceptos de exclusión, irrepetible o de estable, permanente e indispensable, como lo ha señalado alguna jurisprudencia. Asimismo, los órganos o Programas del Estado, al contratar al personal necesario para el desempeño de sus fines, deben ceñirse al principio de juridicidad consagrado en nuestra la Carta Fundamental, y para ello deben guardar estricto apego a las normas dictadas conforme a ella, encontrándoseles vedado contratar bajo las normas del Código del Trabajo, salvo en los casos en que existan leyes que expresamente lo dispongan. Por tanto, como la demandante suscribió dos contratos en base a honorarios a suma alzada, la relación que unió a las partes del juicio es necesariamente de naturaleza civil, y no laboral, como erróneamente lo expresó el fallo en alzada.

Por estas consideraciones la Corte de Rancagua, acogió el recurso de nulidad, interpuesto por la parte demandada. Se reemplazó la sentencia, rechazando la demanda declaración de existencia y continuidad de relación laboral, despido injustificado o sin cumplir con formalidades legales, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, y se declaró que la existencia de la relación contractual entre las partes se circunscribió a las normas generales del derecho civil y en especial a la contemplada en la Ley 18.834.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Rancagua Rol N° 145-2020, de la sentencia de reemplazo y la del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua Rol N° O-723-2019.

 

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* No opera sanción de nulidad del despido cuando sentencia reconoce existencia de una relación laboral respecto de un dependiente que tenía un contrato a honorarios celebrado con un órgano de la Administración del Estado…

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