El Tercer Tribunal Ambiental ha declarado admisible el recurso de casación en la forma presentado por la Comunidad Indígena demandante que impugna la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental en la que rechazó la demanda por daño ambiental deducida contra la Empresa Eléctrica Caren S.A.
En su presentación, los demandantes señalan que se ha incurrido en las causales de casación previstas en los artículos 26, inciso 4 de la Ley N° 20.600, en relación al artículo 25 de la misma ley y artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
A mayor abundamiento, señala que en el proceso de ponderación de la prueba el Tribunal ha infringido los principios de las reglas de la lógica, en la determinación de la existencia y características del denominado “Sitio Arqueológico Caren Alto 1”, la afectación del mismo por la demandada y la relación etno religiosa de los demandantes que les habilita para ejercer la acción. Lo anterior, por cuanto el presupuesto fáctico de la demanda radica en el daño ambiental causado en un sitio arqueológico reconocido como tal por el Consejo de Monumentos Nacionales, el cual contiene restos arqueológicos y paleontológicos de antiguas culturas originarias y en la intervención no autorizada ejecutada por la empresa demandada sobre el mismo.
Enseguida arguyen que, la sentencia recurrida infringe el principio de la lógica de la razón suficiente, por cuanto de haberse establecido correctamente el perímetro de afectación a que hace referencia en el considerando 40° de la sentencia, no existe justificación para rechazar la demanda fundada en la no existencia de ejecución de obras de excavación en el sitio arqueológico. Como última infracción, señala que la sentencia rechaza la demanda infringiendo el principio de la razón suficiente indicando que la demandante carece de legitimidad activa para la interposición de la acción de reparación de daño ambiental.
En definitiva, concluye alegando que, de haberse dado estricto cumplimiento a las reglas de la lógica que rigen el proceso de valoración de la prueba en el sistema de sana crítica que consagra el artículo 35 de la Ley N° 20.600, debió darse por acreditada la existencia de la afectación, la titularidad y daño ambiental significativo en el área protegida por el Sitio Arqueológico Caren Alto 1.
Vea texto íntegro del recurso y del expediente Rol D-15-2019.
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