El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 23, inciso primero, y 24, incisos segundo y tercero del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Ley de Rentas Municipales.
La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, en los que la empresa requirente fue demandada reconvencionalmente de cobro de patentes municipales, por la suma de $6.380.015 más intereses y reajustes, por la Municipalidad de Valparaíso.
Cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, toda vez que los tributos deben ser fijados en proporción a las rentas y no en proporción al capital propio, el cual no es una renta, sino que corresponde al patrimonio del contribuyente. Esto, debido a que todos los impuestos que tienen como base imponible el capital, esto es, los bienes que ya ingresaron al patrimonio del contribuyente y que ya pagaron impuesto en su oportunidad, no corresponden al ejercicio legítimo de la potestad tributaria establecida en la Constitución, sino que, por el contrario, constituyen una confiscación. Asimismo, considera vulnerado el principio de legalidad tributaria, en el sentido de que, en el caso de la patente municipal, no existe un procedimiento fijado en la ley para determinar si la tasa del impuesto de patente municipal es de 0,25%, 0,5% del capital propio, o algún valor ubicado entre ambos; sólo existe un valor máximo y un valor mínimo, quedando la determinación de la tasa definitiva entregada a la sola actuación discrecional del Alcalde con el acuerdo del Concejo.
La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, por configurar la causal prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, por carecer de fundamento plausible. De la atenta lectura del libelo, se tiene que los capítulos de inconstitucionalidad que desarrolla, dicen relación con cuestionamientos en abstracto a la normativa impugnada, que más bien dicen relación con el mérito de los preceptos legales. De esta manera, sin desarrollar un conflicto relativo al caso concreto, no puede considerarse que el requerimiento contenga fundamento plausible para que sea conocido por esta Magistratura.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 8865-20.
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