En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado, dejando sin efecto la designación de curador de herencia yacente.
El recurrente fundamentó su denuncia en la infracción de los artículos 19 y siguientes, 955, 956 y 1240 del Código Civil; 17 y siguientes, 82 y siguientes, y 518 y siguientes del de Procedimiento Civil, puesto que la petición de declaración de herencia yacente que realizó como acreedor de la causante la efectuó después de quince días de su fallecimiento, solicitud que se dejó sin efecto porque se acogió una incidencia de nulidad procesal planteada por quienes, en su concepto, carecen de legitimación para intervenir en estos autos, cuya tramitación concluyó una vez resuelta la petición que efectuó, lo que impedía que el juzgador emitiera este pronunciamiento, pues, a la fecha en que se dedujo, se había producido el desasimiento del tribunal.
La judicatura de fondo consideró como factores relevantes para resolver, determinar si los herederos de la causante aceptaron la herencia, puesto que de ello se deriva la cesación de la curaduría de la herencia yacente, y, además, si el incidente fue oportunamente opuesto, sosteniendo, sobre el primer aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 491, 1239 y 1241 del Código Civil, para la cesación de la curaduría declarada no se requería de resolución judicial, lo que hacía necesario saber si la sucesión aceptó la herencia, que se produjo el 13 de junio de 2011, cuando la articulista solicitó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, herencia que no repudió; precisando, sobre el segundo, que la articulista tuvo conocimiento del juicio el 25 de marzo de 2017 y que la nulidad fue promovida al quinto día, por lo que el incidente se interpuso dentro de plazo, razones por las que, finalmente, fue acogido, dejando sin efecto la designación de curador y todo lo obrado con posterioridad a su nombramiento.
En su fallo, el máximo Tribunal advierte que el recurrente pretende la invalidación de la sentencia impugnada invocando como argumento la infracción de autoridad de cosa juzgada que reviste el fallo, aun cuando así no lo exprese en el recurso, puesto que sus argumentaciones se refieren a la inmutabilidad que esta cualidad habría otorgado a la recurrida, por su carácter firme y ejecutoriada, conclusión que se refrenda al constatar que reprueba otros antecedentes adjetivos, por cuanto reprocha que la resolución se dictó una vez producido el desasimiento del tribunal. Agrega la Corte que dichas alegaciones debieron encausarse a través de la interposición del recurso respectivo para resguardar la rectitud del procedimiento. En seguida, razona que los quebrantamientos que se denuncian configuran vicios de naturaleza procesal o adjetiva, aun cuando se sostengan en la vulneración de determinadas disposiciones sustantivas, por cuanto sus fundamentos pueden ser reconducidos a motivos de invalidación formal procedentes cuando la resolución impugnada ha sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, con prescindencia de los requisitos legales o en un procedimiento viciado, al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley prescribe, que no puede servir de base a una casación en el fondo. Concluye señalando que el recurso interpuesto no puede prosperar, por tanto debe ser rechazado.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Suprema Rol N° 8862-2018 y de la Corte de Apelaciones de La Serena Rol N° 2188-2017
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