En fallo unánime, la Corte Suprema revocó fallo de Corte de Apelaciones de Santiago y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de resolución que confirmó fallo que se extendió más allá de lo solicitado por la contraria en el proceso, rechazando la reclamación deducida por el demandante y dictando sentencia de reemplazo.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y, en consecuencia, declaró que el acto expropiatorio contenido en la Resolución Exenta N° 08041 quedó sin efecto. Agrega que el DL N° 2.186 establece, en su Título VII, las causales conforme a las cuales, y por medio de una resolución judicial, un acto expropiatorio puede quedar sin efecto; así, menciona que el artículo 34 señala como una de tales causales, en su letra a), aquella consistente en que el extracto respectivo no sea publicado en el plazo previsto en el artículo 7 del mismo Decreto Ley, es decir, dentro de los noventa días siguientes a la fecha del acto expropiatorio. Dicho lo anterior añade que los sentenciadores del grado establecen que el error cometido en la publicación del extracto, en cuanto al número de la resolución respectiva, implica que se deje sin efecto el acto expropiatorio, pues entienden que el mismo nunca fue publicado; asevera que, sin embargo, el fallo yerra, puesto que la acción deducida por el reclamante, prevista en el artículo 33 del DL N° 2.186, en relación al inciso 3° de su artículo 21, dice relación con un plazo de caducidad establecido para que la entidad expropiante ponga en movimiento la actividad jurisdiccional, cuya transgresión se traduce en que el acto expropiatorio sea dejado sin efecto a consecuencia de dicha falta de actividad del ente público y no de la errónea publicación del acto expropiatorio, como erróneamente se decide en la sentencia impugnada. Asimismo, acusa la errónea interpretación y aplicación del artículo 7 del DL N° 2.186, en relación al artículo 6 del mismo cuerpo legal. Finalmente, asegura que el fallo transgrede los requisitos del artículo 170 del CPC, en relación al cumplimiento del A.A. sobre la forma de las sentencias, al confirmar la decisión de primer grado pese a que se ha verificado una evidente falta de precisión en los hechos que motivaron la misma.
En su fallo, el máximo Tribunal advierte que por medio de la acción se cuestiona la ineficacia de la gestión por medio de la cual la entidad reclamada instó ante el tribunal por la toma de posesión material del inmueble expropiado, considerando que, según alega la actora, a la fecha en que venció el plazo pertinente aún no se habían efectuado las publicaciones a que se refiere el artículo 23 del DL N° 2.186 y, además, tampoco se había notificado a su parte de la resolución que tuvo al SERVIU por instado para la señalada toma de posesión material. Continúa el texto señalando que, de las diligencias consagradas en el inciso 3° del artículo 21, se desprende que, pueden llevarse a cabo con posterioridad, sin afectar la validez ni la vigencia del acto expropiatorio, toda vez que el imperativo contenido en la norma alude, exclusivamente, a una manifestación de voluntad de parte de la autoridad, que demuestre de manera evidente su intención de concretar el acto expropiatorio previamente acordado. Por tanto, al tenor de lo razonado, la última actuación aludida debe ser entendida como una expresión concreta de la intención de la repartición pública de tomar posesión del inmueble expropiado, para cumplir con los fines que la respectiva ley expropiatoria se había propuesto y constituye motivo suficiente para concluir, por consiguiente, que la acción intentada por el demandante debía ser desestimada. En consecuencia, los magistrados del mérito abandonaron la discusión sostenida por las partes y, en lugar de resolver en torno a las alegaciones y defensas formuladas por ellas, decidieron acoger la acción de que se trata basados en consideraciones que no sólo no fueron esgrimidas por los litigantes, sino que, más aun, se alejan por completo de la cuestión debatida en la especie, vulnerando efectivamente, lo estatuido en el inciso 3° del artículo 21 del DL N° 2.186, toda vez que para acoger la reclamación intentada a su tenor aplicaron dicha norma a un caso no previsto en ella. En seguida, el fallo señala que los juzgadores de segundo grado expresaron que el inciso 4° del artículo 7 del DL N° 2.186 distingue entre los errores cometidos con ocasión de la publicación en el Diario Oficial de aquellos otros, de carácter administrativo, ocurridos en los "demás" trámites que regula el mentado artículo, motivo por el cual concluyen que el acto expropiatorio adolece de un vicio de nulidad, en tanto el extracto del mismo que fuera publicado lo individualiza de manera irregular al señalar que se trata de la Resolución Exenta N° 7816 de 28 de diciembre de 2015, en circunstancias que, en realidad, corresponde a la Resolución Exenta N° 8041 de la misma fecha. Al respecto, la Corte Suprema precisa que , aun cuando el legislador establece que ciertos antecedentes, resultan relevantes y, por consiguiente, insoslayables en la confección del acto expropiatorio y de su extracto, ninguno de tales elementos se relaciona con el número del acto respectivo. Ello es así no sólo porque la disposición en comento no lo contempla, sino porque, además, este último dato, a diferencia de las demás referencias, no entrega información de ningún tipo acerca del bien expropiado, de su propietario aparente o del acto expropiatorio en sí mismo. En consecuencia, al decidir que el acto expropiatorio se encuentra afectado de nulidad debido a que en la publicación de su extracto se menciona un número de resolución distinto de aquel que, verdaderamente, le corresponde, los sentenciadores incurren en el yerro que se les reprocha, pues para arribar a tal conclusión efectúan una interpretación errada del inciso 4° del artículo 7 del DL N° 2.186, en relación con el inciso 3° del artículo 6 del mismo texto legal. Así las cosas, los falladores han transgredido las disposiciones en examen no sólo porque incorporan como requisito de la publicación tantas veces citada uno que la ley no contempla, sino porque, además, extraen del error que dan por probado una consecuencia que el legislador tampoco ha previsto, extendiendo la nulidad a un acto que no ha debido ser dejado sin efecto, al menos como consecuencia del defecto que tuvieron por demostrado. De este modo, el máximo Tribunal sentenció que es efectivo que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen, pues, han quebrantado lo estatuido en el artículo 21 del DL N° 2.186 al acoger la reclamación deducida en autos basados en supuestos fácticos distintos de los invocados por el actor y de los contemplados en la norma, a su vez, han contravenido lo prescrito en los artículos 6 y 7 del mismo texto legal al decidir dejar sin efecto el acto expropiatorio debido a un error en la publicación de su extracto, pese a que la ley no contempla dicho defecto como causal de nulidad y, menos aún, del acto expropiatorio. Concluye afirmando los referidos errores en la aplicación de la ley han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la errada interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan la situación en examen ha conducido a los falladores al acogimiento de una reclamación que, debió ser desestimada por la no concurrencia de los supuestos previstos en la normativa vigente.
Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte de Suprema Rol N°6720-2019,sentencia de Reemplazodictada por el máximo tribunal y sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N°1884-2018
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