La Sala III del máximo Tribunal español confirmó la multa de 250.001 euros que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impuso a la Liga Nacional de Fútbol Profesional por impedir a las cámaras de “Mediaset” acceder a la zona autorizada de los campos de fútbol en varios partidos de primera y segunda división, celebrados entre febrero y marzo de 2017.
El Supremo desestimó el recurso de la Liga y confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró la sanción ajustada a derecho. El alto tribunal ratificó que la LNFP incurrió en la conducta infractora descrita en el artículo 58.9 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, consistente en incumplir el deber de permitir a un prestador del servicio de comunicación audiovisual (Mediaset), la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 19 en su apartado 3 de la misma Ley. Asimismo, el Supremo estableció que la LNFP “puede ser sujeto responsable de las infracciones graves que describe el artículo 58 de la Ley General de Comunicación Audiovisual”, porque en el presente caso cumple la exigencia del artículo 61.1 del mismo texto legal de ser un prestador del servicio de comunicación audiovisual, de acuerdo con la definición del artículo 2.1 de la LGCA.
Además, la sentencia interpreta el artículo 19.3, tercer párrafo, de la Ley en el sentido de que “implica la posibilidad de grabar contenidos audiovisuales del partido de fútbol desde la zona autorizada y que, sin perjuicio de otras áreas (zona mixta o sala de prensa), la zona autorizada debe permitir la cobertura del terreno de juego, en la forma prevista por el Reglamento para la Retransmisión Televisiva que se ha citado en esta sentencia, a fin de la emisión del breve resumen informativo en los términos y con los límites establecidos por la resolución de la CNMC de 14 de enero de 2016, de resolución del conflicto entre Mediaset y la LNFP”.
La Liga, entre otros argumentos, defendía que el párrafo 3º del artículo 19.3 de la Ley permite a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual acceder a la zona autorizada de los estadios, pero sin especificar en qué condiciones, y que ese acceso había sido pacíficamente reconocido por la Ley, y Mediaset pudo, en todo momento, acceder a la zona de prensa y zona mixta.
La sentencia no comparte estas razones y resalta que la propia Liga reconoce sin dificultad, en los Reglamentos para la Retransmisión Televisiva, el contenido del derecho de acceso a los estadios que parece poner en cuestión en su recurso, “que comprende el acceso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sin derechos exclusivos a las zonas autorizadas del terreno de juego, con cámaras ENG, para la grabación de imágenes del partido de fútbol”.
El Supremo finalizó el fallo, recordando que la resolución de la CNMC sobre la interpretación del artículo 19.3 de la Ley General Audiovisual, de 14 de enero de 2016, “era perfectamente conocida por la LNFP en el momento de llevar a cabo la conducta sancionada, de denegación de acceso a Mediaset a la zona autorizada de los estadios de fútbol, en unos partidos de fútbol que se celebraron en diversas fechas de los meses de febrero y marzo de 2017, pues había tenido intervención en el expediente administrativo seguido para la resolución del conflicto promovido por Mediaset”.
Vea texto íntegro de las sentencias. ATS 7377/2019, Resolución del Consejo en procedimiento sancionador SNC/DTSA/020/17/LNFP y recurso contencioso-administrativo SAN 511/2019
Vea texto íntegro del comunicado de prensa.