El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad que impugna el artículo 4°, inciso primero, segunda oración, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
La gestión pendiente incide en recurso de protección, seguido ante la Corte de San Miguel, en los que la requirente solicita se declare ilegal y/o arbitrario el acto por el cual la Dirección de Compras y Contratación Pública declaró a la sociedad requirente como Proveedor no habilitado en el Servicio de Chile Proveedores.
Cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley y el debido proceso, toda vez que mediante la exclusión de la empresa del Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración de la Dirección de Compras Públicas, al no diferenciar situaciones jurídicas objetivamente distintas y ya que la norma del artículo 4 inciso primero de la ley 19.886 contempla la imposición de una única e ineludible sanción, sin el previo procedimiento justo y racional que además exige el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución que se desarrolla en el próximo numeral, al existir una sanción de plano, la cual no fue solicitada por la demandante, no fue controvertida en el juicio, no hubo momento alguno para desacreditarla y menos la sentencia misma ordenó aplicar dicha sanción.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, en cuanto concurre la causal prevista en el artículo 84 N° 5, de la LOCTC, toda vez que en atención a que el libelo plantea una impugnación vinculada a una gestión en que la normativa cuestionada no tendrá real incidencia, ya que la causa laboral en que fue condenada la requirente y que ordenó una determinada consecuencia administrativa, se encuentra ejecutoriada.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del expediente Rol N° 8820-20.
RELACIONADOS