La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que revocó el fallo de primer grado, desestimando la acción indemnizatoria por responsabilidad médica, al estimar que la sentencia incurre en el vicio regulado en el artículo 768 N°5, en relación al 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones que han de servir de fundamento al fallo.
La sentencia de segundo grado, señala el máximo Tribunal, no entrega mayores ni justificados argumentos para sustentar su decisión, limitándose a descartar ciertos medios probatorios, sin examinar, empero, las restantes probanzas existentes en autos, en particular la ficha clínica y los artículos de literatura médica, antecedentes probatorios cuya valoración, en los términos previstos por la ley, no ha podido ser soslayada por los falladores al decidir acerca del asunto sometido a su conocimiento.
Específicamente, en relación a las piezas de literatura médica los jueces del grado soslayaron su estudio y valoración, los que ponen de relieve la gravedad e incidencia de las infecciones intrahospitalarias, su letalidad, sus agentes causantes, los modos en que pueden ser prevenidas y, de ser necesario, tratadas; también abordan las posibles fuentes de contagio, mencionando entre ellas la actuación del personal de salud, a propósito de lo cual se mencionan, entre otros, pero en lugar destacado, los procedimientos vinculados al cateterismo venoso; y, entre otros varios aspectos, se exploran los avances en el diagnóstico y manejo de las "Infecciones del tracto urinario" y se hace especial hincapié en el carácter, peligrosidad y letalidad de las bacterias que afectaron al hijo de la demandante.
La sentencia de reemplazo deja establecido que al ser dado de alta, el menor se hallaba afectado, cuando menos, por una infección bacteriana, cuya identidad no había sido establecida con precisión, pues no consta que se hayan realizado exámenes de algún tipo a fin de determinar cuál era, específicamente, el origen del cuadro febril que lo había aquejado por varios días antes de esa fecha. Ante dicho estado, el equipo médico decidió administrar al paciente un tratamiento antibiótico, anticipando la eventual presencia de una infección bacteriana, pese a lo cual tales profesionales renunciaron a su deber de agotar los medios disponibles al no disponer la realización de los exámenes necesarios para efectuar la identificación, máxime si, como es de público conocimiento, existen distintos tipos y cepas de bacterias, algunas de las cuales son resistentes a ciertos antibióticos, contexto en el que la singularización mencionada aparecía como más relevante aún, si cabe, dado que el niño había sufrido otra infección intrahospitalaria previa y que su sistema inmunitario presentaba debilidades significativas derivadas de sus patologías de base, de manera que un tratamiento dirigido a suprimir el agente bacteriano concreto debía aparecer no sólo como el más conveniente, sino que como imprescindible.
Añade el fallo, que el modo de proceder de los profesionales médicos encargados de la atención del hijo de la demandante debe ser calificado de negligente y refleja, en consecuencia, la prestación de un servicio deficiente, desde que no corresponde al que era esperable de un centro de salud de la complejidad del Hospital, en el que se cuenta, en general, con todos los medios humanos y materiales requeridos para abordar la situación de salud de un paciente como el de autos, consideración que se estima de la mayor significación si se repara en que el personal del Hospital Higueras, centro de menor complejidad que el Hospital demandado, dispuso, el mismo día de su ingreso, que el niño fuera sometido a exámenes destinados específicamente a determinar su condición de salud y a identificar los agentes patógenos particulares que lo aquejaban, de modo que fue en ese recinto hospitalario y no en el demandado donde se estableció, con certeza, cuáles eran las bacterias que habían invadido el cuerpo del menor.
El Hospital demandado, prosigue la sentencia, efectivamente incurrió en la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda, desde que los médicos que atendían al menor dispusieron su alta del hospital en el que se hallaba internado sin determinar de manera previa y precisa cuál era su condición y qué agente específico la había provocado, omisión que les impidió tratar con eficacia las infecciones que sufría, permitiendo que éstas se desarrollaran y adquirieran un grado de avance que, tal como lo sostiene el fallador de primer grado, redundó en una sepsis que, a lo menos, contribuyó a su deceso, atendiendo en especial a lo debilitado de su sistema inmune.
Concluye la sentencia de reemplazo señalando que el perjuicio de la actora surge tanto de la relación de parentesco que la unió con su hijo fallecido, como de la prueba rendida por esa parte, consistente esta última en dos certificados médicos, conforme a la cual la actora sufrió un daño psicológico que se ha traducido en tristeza, crisis de pánico, taquicardias, cefaleas tensionales, pasando de ser una persona alegre a otra triste, pues tiene conciencia que de no haber mediado la falta de servicio denunciada, no habría debido soportar la carga que ahora conduce. La existencia del vínculo causal aludido resulta así evidente si se considera que mencionado el daño moral deriva de la muerte del hijo de la actora y que ésta, a su vez, obedeció, al menos en parte, al proceder negligente del servicio demandado.
Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo Rol Nº2816-19
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