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Segunda Sala.

TC declara admisible inaplicabilidad que impugna norma que negaría pensión de montepío a viuda de Carabinero por tener estado civil de divorciada.

El precepto impugnado establece que la madre de los hijos naturales y reconocidos por el imponente, soltera o viuda, tendrá una pensión de montepío equivalente el 60% de la que hubiera correspondido de tener la calidad de cónyuge sobreviviente.

10 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 24 de la Ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, en específico de la expresión “soltera o viuda” contenida en la norma.

El precepto impugnado establece, en lo que importa al requerimiento, que la madre de los hijos naturales del imponente, soltera o viuda, que estuviere viviendo a las expensas de éste, y siempre que aquello hubieren sido reconocidos por el causante, tendrán derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le habría correspondido si hubiera tenida la calidad de cónyuge sobreviviente.

Por su parte, la gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la requirente interpuso dicho recuro en contra de Carabineros de Chile, debido a que la mencionada institución, a través de su Departamento de Pensiones de la Dirección de Gestión de Personas, rechazó su solicitud de montepío en calidad de madre de hijo no matrimonial del fallecido Coronel, arguyendo como único motivo del rechazo, el tener estado civil de divorciada.

Cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que, a pesar de situarse en calidad de “divorciada” dentro del mismo supuesto de hecho –dar reconocimiento y protección de seguridad social a aquellas madres que no tenían vínculos matrimoniales con los pensionados de carabineros–, existe un trato discriminatorio hacia quien detenta el estado civil de “divorciada”, como es el caso de la requirente, lo cual adolece absolutamente de arbitrariedad, impidiendo que se cumpla el objeto de protección de beneficios y derechos que fue pretendida por el legislador al establecer el beneficio del artículo 24 de la Ley N° 15.386.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 8802-20.

 

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