Acorde al Convenio fiscal entre España y Luxemburgo, así como en la Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, la Administración tributaria española pidió a la Administración tributaria luxemburguesa que le suministrara información sobre una artista residente en España, información que el requerido no tenía. Ante ello, se requiere a una sociedad luxemburguesa que aportara copias de los contratos que hubiera celebrado con otras sociedades relativos a los derechos de la artista así como otros documentos y a entidades bancarias información sobre las cuentas.
Conforme al Derecho luxemburgués vigente, se descartó la posibilidad de recurrir judicialmente dicho requerimiento y establece además que podrá imponerse una sanción pecuniaria de hasta 250.000 euros al poseedor de la información que no atienda ese requerimiento en el plazo de un mes.
No obstante, la sociedad y el banco luxemburgués a quien se dirigió el segundo requerimiento, las sociedades y la artista impugnaron los requerimientos ante los tribunales de Luxemburgo. El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Luxemburgo, debe resolver el litigio en segunda instancia, por lo que solicita que el Tribunal de Justicia dilucide si el requerimiento de información menoscaba de por sí un derecho fundamental del obligado a suministrar la información, del contribuyente y de los terceros afectados por el requerimiento, frente al cual ha de caber recurso para garantizar la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el procedimiento cual debe presentarse.
La Abogada General Juliane Kokott propone al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión, señalando que el destinatario del requerimiento de información tiene derecho, en virtud del artículo 47 de la Carta, a someter dicha resolución a un control judicial de legalidad, puesto que el requerimiento constituye un acto jurídico que le causa un perjuicio. Dado que la obligación de un tercero de suministrar datos personales de un contribuyente afecta al derecho fundamental de este último a la protección de esos datos, el contribuyente concernido también podrá someter dicho requerimiento de información al control de legalidad de los tribunales. Por lo que respecta a los terceros afectados, según la jurisprudencia, el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, contenido en el artículo 8 de la Carta, se refiere en principio a las personas físicas; pero las personas jurídicas pueden invocar, en cualquier caso, el derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar, del artículo 7.
En cuanto a la segunda cuestión, la autoridad requirente debe motivar la petición de información de modo que la autoridad requerida pueda valorar si la información solicitada no carece manifiestamente de pertinencia previsible para la gestión de los tributos por la autoridad requirente. La referida solicitud debe contener indicaciones específicas sobre los hechos u operaciones relevantes a efectos fiscales, con el fin de evitar investigaciones aleatorias.
La Abogada General entiende que esto permitirá al Estado requerido justificar ante sus tribunales el menoscabo de los derechos fundamentales del destinatario, del contribuyente o del tercero afectado que pueda causar el auxilio administrativo. Las exigencias de motivación aumentan en función del alcance y de la sensibilidad de la información solicitada.
Las conclusiones de la Abogada General no vinculan al Tribunal de Justicia, pues su función consiste en proponer, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan posteriormente sus deliberaciones sobre el asunto y dictarán sentencia.
La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio, pero dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
Vea texto íntegro de las conclusiones de la Abogada General del Kokott, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, causas C?245/19 y C?246/19.
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