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Procesos licitatorios.

CGR determinó que no se advierten inconvenientes para que empresas del Estado den preferencia a oferentes que contraten trabajadores que residan permanentemente en territorios donde se desarrollen los proyectos.

De todas formas, el ente contralor recordó que es necesario puntualizar que nuestro ordenamiento jurídico no contiene una normativa que regule de manera general las contrataciones que efectúan las empresas del Estado.

8 de julio de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el diputado Andrés Longton Herrera, solicitando un pronunciamiento sobre si procede que las empresas del Estado den preferencia en sus procesos licitatorios a oferentes que contraten trabajadores que residan permanentemente en los territorios de las comunas donde se establecen los proyectos a desarrollar, faenas e instalaciones.
Al respecto, el ente contralor adujo que es necesario puntualizar que nuestro ordenamiento jurídico no contiene una normativa que regule de manera general las contrataciones que efectúan las empresas del Estado, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886 que les prohíbe contratar con las personas y sociedades que allí se indican.
Enseguida, el ente de control expuso que, sin perjuicio de lo anterior y en lo que dice relación con la consulta en estudio, cabe mencionar que artículo 10, inciso tercero de la ley N° 19.886 preceptúa que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. El inciso cuarto añade que reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones.
Posteriormente, el dictamen explica que, por su parte, el N° 3 del artículo 23 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, señala que las bases pueden, como contenido adicional, incorporar “criterios y ponderaciones que se asignen a los Oferentes, derivados de materias de alto impacto social”, precisando a continuación que se entenderá de esa condición, entre otras, aquellas materias relacionadas con la descentralización y el desarrollo local. Añade que “estos puntajes o ponderaciones no podrán, en caso alguno, ser los únicos que se consideren para determinar la adjudicación de la oferta más conveniente”.
A continuación, el ente fiscalizador manifestó que, como puede advertirse, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de que incluso en las licitaciones que realice la Administración del Estado regida por sus normas en su totalidad, pueda considerarse el desarrollo local como una materia que, dado su impacto social, sea objeto de evaluación, asignando una ponderación o puntaje a la concurrencia del mismo, como sería el caso de la contratación de trabajadores que residan en los lugares donde deban prestarse los servicios.
Finalmente, el órgano de control concluyó que, en este contexto, es menester concluir respecto de las empresas del Estado -que solo se rige por parte de esa normativa-, que no se advierten inconvenientes para que, de estimarlo pertinente, den preferencia en sus procesos licitatorios a oferentes que contraten trabajadores que residan permanentemente en los territorios a que alude la presentación del rubro.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 10.374-20.
 

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