La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el recurso de protección presentado por dos cotizantes en contra de la AFP Provida S.A. que denegó el retiro total de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual de los recurrentes.
La sentencia indica que, como se lee de lo transcrito y tal como lo sostiene la recurrida en su informe, el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley.
La resolución agrega que, sin perjuicio de lo antedicho, esta Corte estima indispensable precisar que el retiro total o parcial del dinero cotizado en la cuenta individual de un trabajador no es una institución ajena al Decreto Ley Nº 3.500. En efecto, en reiterados pasajes de este instrumento normativo (artículos 20, 21, 22, 62, 62 bis, 65 bis y 179) se establecen los requisitos y exigencias que permiten al cotizante retirar los excedentes de libre disposición quedados luego de haber optado por alguna de aquellas modalidades de pensión ya mencionadas, debiendo tenerse en cuenta, además, que la renta vitalicia, en tanto clase de pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida distinta a la Administradora, es, en sí, una forma de retiro que puede llegar al total del importe de la cuenta respectiva.
Añade que desde este mismo prisma, el artículo 68 del Decreto Ley Nº 3.500 relativiza, incluso, los requisitos contenidos en su artículo 3º, en la medida que permite la obtención de una pensión de vejez, bajo cualquiera de las modalidades regladas en el artículo 61, antes de cumplir la edad mínima para ello.
Para el máximo Tribunal, de este modo, la actuación de la recurrida aparece como ajustada al derecho y a la razón, al someterse al ordenamiento jurídico vigente y no obedecer al simple capricho de la entidad administradora, situación que obsta al éxito del recurso. Sin embargo, la respuesta otorgada a los cotizantes resulta incompleta, al limitarse sólo a expresar la negativa a la solicitud de retiro total e inmediato del dinero ahorrado, sin detallar otras alternativas que, como se ha dicho, la misma ley regula y pueden abonar al interés de los actores en orden de disponer de aquellos fondos para destinarlo a los fines que estime convenientes atendidas sus necesidades concretas.
Por último –prosigue–, es pertinente expresar que, en el caso de marras, los recurrentes no han planteado la existencia de circunstancias de hecho que revistan una urgencia tal que ameriten la ponderación de los límites impuestos al derecho de dominio que invoca con otras garantías constitucionales protegidas a través de este mecanismo de cautela.
Luego afirma la resolución que, acabando el análisis de la controversia, es dable consignar que los argumentos contenidos en el recurso de apelación no podrán ser atendidos, pues el razonamiento expresado en la sentencia apelada necesariamente presupone el reconocimiento del derecho de propiedad que invoca el actor. A su vez, el cuestionamiento a la constitucionalidad de la restricción legal impuesta a su ejercicio escapa a los márgenes de la presente acción cautelar.
Por tanto, se resuelve que se confirma la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Sin perjuicio de lo resuelto, se ordena a la recurrida complementar la respuesta entregada a los cotizantes, dentro de décimo día, incorporando en ella toda vía, modalidad o alternativa que le permita disponer del todo o parte del dinero ahorrado, según el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, debiendo informar el cumplimiento de esta instrucción ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Se previene, que la Ministra Repetto, estuvo por no ordenar a la recurrida complementar la respuesta entregada a los cotizantes y, concurre a la confirmación de la sentencia apelada, pero sin compartir los fundamentos contenidos en el párrafo final del considerando octavo, y los párrafos segundo y tercero del considerando noveno del presente fallo. Asimismo, se previene que el Abogado Integrante Pierry concurre a la confirmatoria, pero sin compartir el razonamiento contenido en el párrafo segundo del considerando noveno, toda vez que los recurrentes aún no se han pensionado, de manera que carece de sentido imponer a la recurrida –por medio de una resolución judicial- el deber de informar al afiliado respecto de las modalidades o alternativas para disponer del todo o parte de sus ahorros previsionales. En efecto, basta con que los actores se apersonen en cualquiera de las oficinas de la AFP recurrida o, incluso, lo soliciten de manera virtual, para que se origine el deber de información que tanto el Decreto Ley N° 3.500 como la normativa reglamentaria de la Superintendencia de Pensiones, le imponen a las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de sus afiliados.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº33.773-2019
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