Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 177 del Código Tributario.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1°.- Pago de la deuda. 2°.- Prescripción. 3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Corresponderá al juez sustanciador efectuar el examen de admisibilidad y si no concurrieren estos requisitos la desechará de plano”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recursos de casación en la forma y apelación, seguido ante la Corte de Iquique, en los que se le solicitó a la Sociedad Educacional requirente, mediante un expediente administrativo, la devolución de un beneficio económico percibido en los últimos 5 años, por exclusión del artículo 1 de la Ley 19.853.
La Sociedad Educacional requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, puesto que pugna con la igualdad en el ejercicio de los derechos de las partes, siendo contraria al principio de igualdad de armas, puesto que este caso en particular, se refleja el abuso de poder en que se puede incurrir por la autoridad administrativa-contenciosa. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, toda vez que en un procedimiento contencioso en donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, quienes deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir “Igualdad de armas” en la “lucha jurídica”.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8880-20.