El Tribunal Calificador de Elecciones rechazó un recurso de apelación subsidiario y confirmó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Electoral Regional de Santiago, en la que se acogió el requerimiento interpuesto por el Alcalde Pique, rechazando la excepción de legitimidad activa deducida por el reclamado, y de declaró la remoción del cargo de un Concejal de mismo Municipio, por haber incurrido en conductas constitutivas de faltas graves a la probidad administrativa, quedando inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.
Cabe recordar, que la sentencia impugnada señaló, en lo que importa, que ha quedado, a juicio de los sentenciadores, acreditada la participación impropia del Concejal en sesiones del Concejo Municipal en las cuales se votaron aprobaciones y renovaciones de patentes de alcoholes que beneficiaban directa o indirectamente a favor de sus padres, lo que no se condice con el principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público y en especial con la prohibición y deber de abstinencia de intervenir en asuntos en que tenga interés sus pariente o en aquellos que puedan llevarlo a perder imparcialidad que se le exige en el ejercicio de su función.
El recurrente estima que la sentencia del TER de Santiago, comete el error de señalar que el mandato judicial ha sido establecido en la legislación como una forma apta para comparecer en juicio a nombre de otro y que, además, dicho no significa delegación de las facultades del cargo de Alcalde. El planteamiento expresado en la excepción es que la facultad de requerir la remoción es privativa y personalísima del Alcalde. En otras palabras, la acción sólo puede ser ejercida en forma directa por el alcalde, no pudiendo en caso alguno, como sucede en autos, delegar la citada facultad mediante un mandato, toda vez que lo anterior el TRICEL lo consideró una norma de derecho público que no admite interpretación en contrario.
Por su parte, la sentencia del TRICEL señaló que la falta de legitimación activa del requirente por haber sido presentado el requerimiento por la abogada Anggiela Polo Cornejo carece de asidero y de todo sustento, toda vez que aparece claramente de los antecedentes, y en particular del mandato judicial que obra en escritura pública de fecha 26 de junio de 2019, que la mencionada profesional no ha accionado por sí sino que lo ha hecho por poder y en representación del Alcalde de Pirque, y ello, a través de las normas que la ley ha previsto especialmente al efecto.
Siguiendo esta misma línea, explica que resulta evidente que el Edil ha deducido una acción judicial que forma parte de sus prerrogativas, y tal derecho lo ha ejercido por sí, y sólo la actuación forense lo ha sido a través de abogado habilitado para obrar en autos, pero jamás debe entenderse bajo ningún aspecto que esta circunstancia implique o signifique de algún modo la delegación de su función privativa de Alcalde, a que se refiere el artículo 60, inciso tercero, de la LOC de Municipalidades, sino que está ejerciendo una atribución legal a través del mecanismo de la representación judicial designando abogado patrocinante para entablar una acción legal o, en su caso, para defenderse de una acción intentada en su contra en su calidad de representante del Municipio.
En consecuencia, el TRICEL confirmó la sentencia del Segundo de TER de Santiago que ordenó la remoción del cargo de Concejal por actos que constituyen faltas a la probidad administrativa, quedando inhabilitado para ejercer cargos públicos por 5 años.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Dahm y Gazmuri, quienes fueron de la opinión de acoger la excepción de legitimación activa, por cuanto tratándose del cese de los Alcaldes, el legislador ha eximida a estas autoridades de la obligación de comparecer con patrocinio de abogado, sin perjuicio de poder constituirlo durante la secuela del juicio. Lo anterior descasa en que la facultad conferida a los Alcaldes y, en su caso a los Concejales, para solicitar la remoción está incluida entre las funciones públicas que supone el desempeño de su cargo; por lo que debe entenderse que se trata de una atribución personal que bajo ninguna forma puede ser entregada a un tercero en atención a su origen soberano derivado de una elección popular.
Vea texto íntegro del recurso y de la sentencia Rol 55-2020.
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