En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra de los ministros de Economía, Defensa y Trabajo, que resolvieron excluir del derecho a huelga a trabajadores de centro de hemodiálisis de Colina.
La sentencia sostiene que, en cuanto al fondo de la acción constitucional impetrada, es dable consignar que conforme a lo prescrito en el artículo 362 del Código Laboral, las recurridas dictaron con fecha 31 de julio de 2019, la Resolución Exenta N° 173, que califica y determina las Empresas o Corporaciones cuyos Trabajadores no pueden ejercer el Derecho a Huelga. En lo que importa a la situación de marras, el considerando 10° de la antedicha resolución expone que dentro de plazo legal se recibieron 91 solicitudes, entre otras, de Diálisis Colina S.A. Luego, el motivo 14°, señala haberse recibido dentro del plazo legal la oposición de los sindicatos allí señalados, esto es, de Diálisis Colina S.A. Luego, el resuelvo primero de la misma Resolución Exenta, estima acoger la solicitud entre otras, de Diálisis Colina S.A. como empresa cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga por el plazo de dos años.
La resolución agrega que con posterioridad, con fecha 3 de octubre de 2019, las recurridas dictaron la Resolución Exenta N° 269, que rectificó la señalada en el motivo precedente, entre otros puntos, haciendo referencia en los considerandos 6, 7, y 8, a la situación de haberse recibido, con fecha 4 de julio de 2019 la manifestación de Diálisis Colina S.A. de no ser calificada en tal calidad, y que ‘por un error de copia esa voluntad no quedó reflejada en la resolución de término del procedimiento' (sic), plasmándose en el resuelvo segundo, la decisión de excluir del referido listado a la empresa Diálisis Colina S.A.
Para la Corte de Santiago, la autoridad administrativa, con su proceder, intervino expresamente en un juicio vigente, desde que alteró una situación de hecho vigente, que estaba sometida a decisión de la judicatura (reclamo artículo 402 del Código del Trabajo), afectando gravemente la igualdad ante la ley, respecto de una de las partes (recurrente de autos), ya que en definitiva significó que quien reclamó de la Resolución 173, resultó ganancioso con la dictación de la Resolución 269 (por una vía inidónea), que implicó se desistiera de su reclamo, perjudicando abiertamente a la contraparte, causando un desequilibrio de tal envergadura, que cambió radicalmente el statu quo vigente.
Así las cosas–continúa–, esta Corte es del parecer que en la especie se verifica una vulneración a la garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la igualdad ante la Ley, garantía que, en lo medular, asegura que no se pueden establecer diferencias arbitrarias o carentes de razonabilidad. En efecto, el error de copia o referencia al que hacen alusión las recurridas en la resolución objeto de esta acción, en realidad lo que hace es omitir un pronunciamiento formal respecto de la solicitud formulada en su oportunidad por la protegida. Se aprecia que el error en la Resolución Exenta N° 173, se da en el hecho de consignar erróneamente que la solicitud fue formulada por la empleadora, y la oposición por el sindicato, cuando la realidad es que la solicitud nació de ésta última y la oposición de la primera, la que plasmó en la presentación de 4 de julio de 2019, a la que ó hace alusión la referida Resolución Exenta.
Añade que, al obrar así las recurridas, estás han establecido una diferencia arbitraria, toda vez que al estimar únicamente la presentación realizada por la empresa, han vedado el derecho que tienen las solicitantes e interesadas en el respectivo procedimiento administrativo, de obtener un pronunciamiento formal por parte de la autoridad, toda vez que la facultad contenida en el artículo 62 de la Ley N° 19.880, ejercida por la autoridad administrativa en la Resolución Exenta N° 269, está concebida para corregir meros errores de transcripción, de referencia, guarismos, o aclarar pasajes oscuros de un acto administrativo dictado por la autoridad, pero en ningún caso dicha facultad puede ser ejercida para resolver una situación planteada por los administrados, omitiendo derechamente un pronunciamiento formal por parte de la autoridad.
Luego, afirma la resolución que más aún, la rectificación, jamás puede modificar la decisión que se está rectificando, como ocurre en la especie, ya que se está alterando sustancialmente su contenido, lo que se aleja absolutamente del alcance y sentido de una simple rectificación de hecho. Tolerar dicha situación, importaría silenciar al Sindicato recurrente, que, en tiempo y forma, planteó ante la Autoridad pertinente la respectiva solicitud, la que, en mérito de la Resolución dictada con posterioridad, los deja sin un pronunciamiento expreso. Además, quedan en desigualdad para haber reclamado de la misma, en la forma que la ley prevé, pues se consolidó en un procedimiento especial e ilegítimo, que coarta el ejercicio de un derecho recursivo.
Por tanto, se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso deducido por presidenta del Sindicato de Trabajadores de Empresa Diálisis Colina S.A en contra de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, de Defensa Nacional, y del Trabajo y Previsión Social, y todos ellos por el Consejo de Defensa del Estado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 269 de fecha 3 de octubre de 2019 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, debiendo las recurridas dictar un nuevo acto administrativo que se haga cargo de forma adecuada y conforme a Derecho, de las alegaciones formuladas por la recurrente y la empleadora, Diálisis Colina S.A., que debe ser notificado legalmente a las partes interesadas.
Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº182.429-2019
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