Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Instituto de Seguridad Laboral solicitando un pronunciamiento que precise la oportunidad en que debe entrar a regir lo dispuesto en los artículos 2° bis y 2° ter de la ley N° 19.983, agregados por la ley N° 21.131, que regulan el pago de intereses y comisiones por el no pago de facturas dentro del plazo legal, y el artículo 2º quinquies sobre responsabilidad administrativa de los funcionarios por incumplir los plazos de pago.
Al respecto, el ente contralor adujo que aparece que las modificaciones que la ley N° 21.131 introdujo a la ley N° 19.983 entraron en vigencia, por regla general, cuatro meses después de su publicación, esto es, desde el 16 de mayo de 2019, incluidos los artículos 2° bis, 2° ter y 2º quáter, que regulan intereses y comisiones por el no pago de facturas, y la aplicación a las compras y contrataciones de servicios por la Administración del Estado, dentro de los plazos previstos en ese mismo cuerpo legal.
Enseguida, el ente de control expuso que, respecto al artículo 2° quinquies, que se refiere a la responsabilidad administrativa en que incurren los funcionarios públicos por el incumplimiento del pago dentro del plazo debido, éste entró en vigencia un año después de la publicación de la ley N° 21.131, esto es, el 16 de enero de 2020.
Finalmente, el órgano de control concluyó que, No obstante, la vigencia de dicha norma no puede entenderse como un permiso del legislador para pagar tardíamente las facturas sin causa justificada, y sin que ello conlleve consecuencias administrativas, por lo que, tal como se señaló en el dictamen Nº 7.561, de 2018, de esta Contraloría General, el no pago oportuno de las facturas dentro del plazo previsto para ello, ocasionado por ejemplo por negligencia funcionaria o desidia, ha debido ser investigado y sancionado conforme con las reglas generales, con independencia de la época en que se produjo el incumplimiento administrativo.