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Primera Sala.

TC deberá pronunciarse sobre fondo de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley de Rentas Municipales que permite a Municipalidades imponer intereses moratorios a pago de patentes, derechos y tasas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, y del Ministro Pica, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento.

26 de junio de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 48 de la Ley de Renta Municipales.

El precepto impugnado dispone que: “El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario”.

La gestión pendiente incide en demanda ejecutiva de cobro de derechos municipales, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de apelación, en los que la empresa requirente fue demandada por la Municipalidad de Ñuñoa, quien exige el pago de la suma de $1.839.028.650, en virtud de una supuesta deuda generada por la falta de pago de los derechos municipales.

Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en una misma situación y, consecuentemente, distintas para aquellos que se encuentran en circunstancias diversas, el caso es que el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasen inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que se ven expuestos a la lentitud e incluso lata inactividad por parte de quien se pretende acreedor. Así, si bien se puede considerar razonable aplicarles una tasa punitiva del1,5% mensual a los primeros, por encontrarse en mora sin justificación alguna, respecto de los segundos no lo es. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, pues la tasa punitiva del 1,5% mensual se trata de una sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites, lo que -a su vez- reduce a los jueces a la realización de un quehacer puramente maquinal, de "hacer ejecutar" una pena que viene impuesta directamente por la ley, sin ninguna distinción. Impidiéndoles a los tribunales, por ende, "conocer" y "juzgar" en su propio mérito cada diferente situación, habida cuenta de que pertenece al fuero de los jueces aplicar o modular el rigor de la ley conforme a lo suyo de cada cual. Finalmente, estima conculcada su derecho de propiedad, puesto que la tasa penal hace crecer la deuda –de forma ilegítima- al menos en 120 millones de pesos, lo cual estaría despojando a la empresa de importantes sumas de dinero gracias a su mera voluntad.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, y del Ministro Pica, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, en consideración que concurre la causal del artículo 84 numeral 5° de la LOCTC. A su juicio, dado que no fue impugnado el artículo 62 de la Ley sobre Rentas Municipales, que hace remisión, a su vez, al artículo 192 del Código Tributario, no puede tenerse a la disposición cuestionada en autos con influencia decisiva, por sí sola y de eventualmente inaplicarse, en la resolución del asunto en los términos en que ha sido planteado el conflicto constitucional.

Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, la Sala designada por el Presidente del TC confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada por el término de diez días. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 8770-20.

 

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