La Corte Suprema revocó una resolución de la Corte de San Miguel que confirmó la sentencia del Segundo Juzgado de Familia de San Miguel que acogió una demanda de cese de alimentos interpuesta por la madre alimentante. En los hechos, el alimentario posee un título técnico desde el año 2018, habiéndose matriculado como alumno regular para el período académico 2019, en la carrera de Ingeniería Comercial en una Universidad.
La sentencia impugnada, señala, en lo que interesa, que debe ser acogida la demanda de cese de alimentos deducida, por cuanto el alimentario no acreditó que, en la actualidad, no cuenta con una capacidad económica suficiente para solventar sus necesidades, las que no se puede presumir, máxime si se considera que actualmente no sólo cuenta con una profesión u oficio, sino que la actual carrera que cursa la desarrolla en la modalidad vespertina, de lo que es posible concluir que ello se debe a que durante la jornada diaria, ejerce su profesión o, cuando menos, realiza actividades remuneradas, que le permiten cubrir el costo de su segunda carrera, circunstancia que impide establecer fehacientemente una incapacidad económica para solventarla.
El recurrente señaló que el artículo 323 del Código Civil al prescribir la frase “alguna profesión u oficio”, lo hace de manera indeterminada, sin establecer una base numérica como una única profesión, sino que en un sentido amplio y como un mínimo, que viene a ser precisado en el artículo 332 del mismo cuerpo legal, al señalar, de manera expresa, la época del cese, correspondiente a los 28 años de edad. Lo anterior, debe ser interpretado en armonía a los hechos que se tuvieron por establecidos, consistente en que el alimentario, en la actualidad, no estudia una nueva carrera, sino que dio inicio a un programa de continuidad de estudios, para pasar de un título técnico a uno universitario relacionado, lo que se demuestra al haberse acreditado la convalidación de 29 asignaturas cursadas en su primera carrera técnica, restándole sólo dos años para la obtención del grado universitario.
Por su parte, la sentencia de casación señala que no es posible acreditar la variación de las circunstancias existentes y tenidas a la vista al momento de regularse la pensión de alimentos actual, lo que se evidencia atendida que el alimentario actualmente tiene 25 años de edad y se encuentra estudiando una carrera universitaria en las condiciones explicitadas en la motivación segunda de la sentencia de casación precedente, por lo que corresponde mantener la pensión alimenticia vigente en su favor, razón suficiente para desestimar la demanda intentada.
En consecuencia, la sentencia de reemplazo explica que tratándose de los alimentarios a que se refiere el número 2 del artículo 321 del CC, esto es, de los descendientes, y de la obligación que recae en sus padres, en su defecto, en sus ascendientes, de proporcionarles educación, el inciso 2° del artículo 323 del citado código señala que comprende la de sufragar los gastos en que se deba incurrir para que puedan cursar la enseñanza básica y media, también la de una profesión u oficio, con la salvedad según lo indica el inciso 2° del artículo 332 del mismo texto legal, que se devengará hasta que cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesa a los 28 años. En efecto, se consignó como hecho inamovible que el demandado es alumno regular de la carrera de ingeniería comercial y que no ha cumplido 28 años de edad, por lo tanto, como el inciso 2° del artículo 332 del CC, al que alude el artículo 323, inciso 2° del mismo cuerpo legal, señala expresamente que la obligación del alimentante se mantiene si el alimentario está estudiando una profesión u oficio, se debe concluir que concurren los presupuestos legales (edad y estudios que cursa en la actualidad) para considerarlo acreedor de la obligación alimenticia.
Enseguida la Corte señala que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que haya obtenido un título técnico, porque, tal como se ha sostenido en las sentencias Roles N° 27.955-14, 65.309-2016 y 6.577-2018, en primer lugar, la norma legal aplicable no establece la limitación en el sentido que la recurrente postula; en segundo lugar, pues las reglas dadas sobre la materia establecen un estándar mínimo, en el sentido que el alimentario debe proporcionársele los medios para que pueda acceder a lo menos a una profesión u oficio; y, en tercer lugar, porque es un deber de los progenitores proveer lo necesario para que sus hijo puedan desarrollarse plenamente en el ámbito espiritual y material, y una manera de lograrlo es que concreten su vocación profesional.
De esta manera, la sentencia de casación concluye por acoger el recurso deducido contra la sentencia de la Corte de San Miguel, anulándola.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo, por cuanto el fundamento inmediato de la obligación de alimentos, es la providencia de la satisfacción de lo necesario para el desarrollo de los hijos, lo cual significa que el deber alimenticio de los progenitores no tiene por objeto el sostenimiento permanente de la descendencia, sino otorgarle los medios para su desarrollo autónomo y productivo en la sociedad, en coherencia con el rol que nuestro ordenamiento constitucional le reconoce a la familia.
Siguiendo esta misma línea de pensamiento, manifiesta el Ministro disidente, la obligación legal de proporcionar alimentos a los hijos tiene un contorno definido y determinado por nuestro sistema legal, cuya limitación de edad tiene por objeto garantizar al alimentario un lapso razonable para que finalice adecuadamente su preparación profesional que lo habilite a proporcionarse su propio sustento y con ello indirectamente pueda contribuir al desarrollo social, de manera que el deber de pagar alimentos respecto de la descendencia mayor de 21 años, cesa con la finalización de tales estudiar, pues se satisfacen sus fines con la obtención por parte del alimentario, como sucede en la especie, de un título que le permite desarrollar labores remuneradas y proporcionarse su propio sustento, pues de otro modo, se autorizaría indebidamente a percibir emolumentos no obstante cumplirse el propósito de la normativa referida, permitiendo un escenario que puede ser rayano en abuso del derecho.
Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo.
RELACIONADOS