El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 5°, inciso tercero, del Decreto Supremo N° 430., de 1992, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (Ley General de Pesca y Acuicultura).
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, la prohibición de la captura de jibia por medio de cualquier aparejo o arte de pesca que no sea la potera o línea de mano.
La gestión pendiente incide en autos de declaración de mera certeza y de nulidad de derecho público, deducida por la requirente en contra del Fisco de Chile, con el objetivo que se declare: (1) Que la Ley N° 21.134 no se aplica con efecto retroactivo; (2) Que los Certificados para la transferencia de nave pesquera autorizada por resolución de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, adolecen de un vicio de nulidad de derecho público; y (3) Que de estimarse que la referida ley se aplica con efecto retroactivo, igualmente PacificBlu, está habilitada para seguir desarrollando actividades pesqueras extractivas sobre el recurso jibia con el arte de pesca de arrastre.
El requirente estima que el precepto impugnado vulnera el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley y la no discriminación del Estado en el trato económico, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y la garantía de respeto por el contenido esencial de los derechos.
En la resolución, primeramente, se aclara que el análisis que debe efectuar la Sala en sede de admisibilidad se efectúa caso a caso, conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumento y pide en la gestión pendiente.
Siguiendo esta línea de pensamiento, determina que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible, ya que somete a conocimiento del Tribunal un conflicto de determinación de los efectos de la ley en el tiempo. Excede al ámbito competencia de esta Magistratura, conociendo de una acción de inaplicabilidad, determinar si un eventual estatuto normativo resulta o no aplicable a una parte. Así, se ha fallado que la determinación de las normas que regulan el ejercicio de determinadas acciones civiles es competencia del juez del fondo; que delimitar si a una parte le es aplicable o no una modificación procesal, también debe ser resuelta por el sentenciador de la gestión pendiente, por tratarse de cuestiones relativas a la aplicación temporal de la ley. Lo anterior, lo reconduce al caso concreto: el conflicto sometido al conocimiento y resolución de esta Magistratura se vincula con la determinación de los efectos de la ley en el tiempo y no con uno de corte constitucional capaz de iniciar un contradictorio de tal naturaleza. Lo anterior, por cuanto de la petitoria en la solicitud de mera certeza incoada ante la justicia civil ordinario, previamente transcrita, se tiene que allí se pide, como petición principal, se establezca que la normativa impugnada no alcanza en sus efectos a la requirente de inaplicabilidad. Por ello, se está en presencia de un problema en que se discrepa del sentido y alcance que ha efectuado un entre administrativo como la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, respecto del espectro normativo de una disposición, y los efectos que dicho ejercicio interpretativo trae aparejados para la requirente de inaplicabilidad.
En consecuencia, concluye la Sala, el requerimiento de inaplicabilidad deducido adolece de falta de fundamento plausible, configurándose la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la LOCTC. No se tiene un conflicto constitucional en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, teniendo presente las alegaciones de la requirente en la gestión pendiente, vinculadas con los capítulos de constitucionalidad del libelo. La alegación que presenta la peticionaria debe ser dilucidada en la sede competente, esto es, en la justicia civil, conforme los antecedentes que allí presente, en que ha pedido establecer el estatuto aplicable a su respecto.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministro Letelier y Fernández, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido, toda vez que, siento efectivo que la determinación de la vigencia de la ley constituye un asunto que corresponde dilucidar al juez del fondo, la aplicación, conforme a dicha determinación, puede entrañar, como en este caso, un conflicto constitucional en relación con la afectación de derechos que la Carta Fundamental asegura a la requirente, siguiendo lo ya resuelto en causa Rol N° 8614-20.
Vea texto íntegro de la resolución y del expediente Rol N° 8728-20
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