El Tribunal Constitucional rechazó tres requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 64 bis, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las gestiones pendientes inciden en autos sobre recursos de apelación ante la Corte de Santiago, en los que la empresa requirente es recurrente, puesto que con ocasión de un programa de fiscalización destinado a verificar el correcto cumplimiento tributario en la determinación del Impuesto Específico a la Actividad Minera en la explotación del litio en sus diversas formas, se practicaron a SQM Salar, requerimientos de auditoría. Sin embargo, la respuesta entregada por la empresa no permitió desvirtuar las observaciones planteadas en la citación, razón por la cual se resolvió debía ser modificada la base imponible del Impuesto Específico a la Actividad Minera.
La empresa requirente considera que el precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que la arbitrariedad para juzgar la constitucionalidad de un precepto legal y de una actuación administrativa discriminatoria y arbitraria, necesariamente implica que si la desigualdad resulta de una distinción establecida por el legislador y cuya validez se niega, la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley, pero como la igualdad también puede argüirse frente a un tratamiento legal que, a juicio de quien impugna, ha ignorado diferencias significativas, es éste quien debe aportar las razones por las que debió atribuirse relevancia jurídica a tales diferencias. Asimismo, estima vulnerado el derecho de propiedad, pues situarse la potestad tributaria del legislador, como manifestación de la función social del dominio, nunca puede afectar la propiedad en su médula ni sus atributos o facultades esenciales.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional señala que de conformidad con el artículo 3 de la LOC de Concesiones Minera y el artículo 7 del Código de Minería, el litio no es una sustancia no susceptible de concesión minera. Sin embargo, el artículo 5 del DL N° 2.886, de 1979, establece excepciones a la regla que el litio queda reservado al Estado. El SII entiende que estas excepciones hacen subsistir las concesiones de litio anteriores al decreto ley y la requirente que esta excepciones sólo persiguen resguardar derechos adquiridos. Esta es justamente la quintaesencia de un conflicto de legalidad al no existir ninguna función que norma constitucional alguna sirva para determinar la solución al caso conforme al principio de jerarquía normativa. Por consiguiente, se trata de un conflicto acerca del sentido y alcance de la ley que es de competencia del juez de fondo y sobre el cual nuestra Magistratura no tiene competencia alguna que dimane desde la Constitución.
En tal sentido, señala el laudo, la disposición transitoria segunda de la Constitución es irrelevante en tal conflicto, puesto que como ha sostenido previamente esta Magistratura, la Constitución facultó expresamente al Código de Minería para regular lo tocante a la extinción de los derechos mineros que existían con anterioridad a su dictación, esto es, a las pertenencias “antiguas”, mientras que tratándose de las pertenencias “nuevas” que se constituyen al amparo del nuevo régimen jurídico regulado por las normas permanentes de la Constitución, dichas causales únicamente pueden establecerse en la ley orgánica respectiva.
Luego, respecto de la afectación del principio de igualdad, señala que en la minería se puede comparar desde titularidades muy diversas: podemos ejemplificarlas desde la condición de explotador minero, o partiendo desde la condición de explotador de sustancias no concesibles; o reconociendo la condición de explotador de litio bajo concesión comprada con aquellos que tienen contratos especiales de operación de litio. Sin embargo, debe desestimarse todo tipo de comparación que derive en una hipotética desigualdad. Como no se da ninguna de esas circunstancias no examinamos la desproporción tributaria.
Sobre la existencia de una vulneración de la reserva legal y del principio de legalidad tributaria, señala que ya se ha afirmado por el Tribunal que hay algunos elementos esenciales que deben formar parte de la determinación del contenido fundamental del tributo. Ellos son la obligación tributaria, los sujetos de la obligación – tanto activo como pasivo -, el hecho gravado, el objeto de la obligación, la base imponible, la tasa y, en general, otros elementos específicos, dependiendo del tributo. En este caso, es claro que cada uno de estos elementos está definido suficientemente. No es tare de esta Magistratura hacer un análisis completo del impuesto, competencia técnica que excede nuestro alcance, pero que a lo menos nos permite verificar que uno de sus requisitos esenciales esté presente.
Finalmente, sobre la afectación al derecho de propiedad, puesto que el SII impondría un impuesto interpretativo, determinan que, en primer lugar, no existe derecho de propiedad sobre normas y el legislador puede imponer variaciones normativas: “Cuestión diferente es entender que exista una especie de derecho de propiedad sobre normas o una especie de garantía de invariabilidad normativa. Esta Magistratura ya ha sostenido que no existe derecho de propiedad sobre normas y que el legislador puede imponer variaciones normativas”. En segundo lugar, la regla general es que las normas legales no se apliquen retroactivamente y que rijan hacia el futuro en cuanto a la determinación de una nueva carga tributaria de un modo específico que no sea discriminatorio, y por lo mismo, no afecta posiciones pasadas. Y, en tercer lugar, la invariabilidad específica que se reprocha debe deducirse con claridad del propio texto legal. En efecto, si se desea reconocer la existencia de una exención tributaria ésta debe nacer de un modo patente y expreso de la propia ley, cuyo no es el caso.
La decisión fue acordada con los votos en contra de los Ministros Aróstica, Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, sobre la base de la Administración estableció requisitos o condiciones que van más allá del núcleo duro o definición básica, lo que les hace concluir que la actuación de la administración fue más allá del estándar constitucional permitido, y en consecuencia, debe ponderarse la inconstitucionalidad de la norma al tenor del principio de legalidad tributaria y sus efectos constitucionales relativos a su discriminación.
Vea texto íntegro de las sentencias Roles N°S 7558-19; 7559-19; 7549-19.
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