La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 127 del Código de Minería de 1932, hoy derogado por el artículo 244 del Código de Minería de 1983.
El precepto impugnado establece: “Si por cualquiera causa no se hubiere cumplido con las disposiciones anteriores y se dejare de pagar dos patentes consecutivas, caducará irrevocablemente la propiedad minera, por el sólo ministerio de la ley, entendiéndose que cesan, desde ese momento, los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de Marzo del año en que se incurra en la mora del segundo pago. Cualquier interesado podrá pedir que se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes”.
La gestión pendiente incide en juicio ordinario, en que la requirente persigue de Aguas Andinas la declaración de una indemnización de perjuicios extracontractuales por daño emergente, ya que en el año 20123 construyó un acueducto entre el embalse El Yeso y el dren de Los Azulillos, que pasaría por varias pertenencias mineras de propiedad de SLM Los Piches, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de casación en la forma y en el fondo.
La sociedad minera requirente estima que el precepto impugnado, en primer lugar, habría quedado derogado formalmente por el artículo 244 el Código de Minería de 1983 y eliminada así, sustantivamente su materia y efectos por el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (LOCCM). Enseguida, señala que se está aplicando por un juez, a petición de Aguas Andinas, después de 36 años de derogada la norma, violando expresamente el artículo segundo transitorio de la CPR. Luego, señala que la disposición, viola el artículo 19 N° 3 de la Carta Magna, en cuanto asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Por su parte, señala que es posible declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma derogada, por cuanto dicha declaración no se pronuncia sobre la pertenencia o vigencia de la norma al sistema jurídico, sino que enjuicia su aplicabilidad o inaplicabilidad en base a los efectos inconstitucionales o constitucionales que pueda producir. Es así, entonces, que una ley derogada expresa o tácitamente por el legislador puede seguir aplicándose a las situaciones surgidas a su esfera de aplicación antes de su derogación y aún no agotadas. Así, si es posible aplicar ultra activamente una ley derogada, también es posible declararla inaplicable.
La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva Gallinato, quien estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en virtud de la causal prevista en el artículo 84, numeral 3°, de la LOCTC; en razón de que, como consta en el certificado acompañado, la gestión judicial pendiente en que pretende incidir el requerimiento de autos corresponde al recurso de casación en la forma y en el fondo, intentado por la requirente, que desde el día 17 de diciembre de 2019 se encuentra en estado de acuerdo en la Cuarta Sala de la Corte Suprema, de lo cual se colige que la gestión sub lite ha concluido su tramitación ordinaria.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8743-20
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