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Supervisión remota.

SMA dictó instrucción que dispone medidas de excepción para actividades de fiscalización ambiental.

El Servicio pretende complementar la resolución exenta N° 127, de 2019, instrucción de carácter general que establece directrices para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental y para los inspectores ambientales.

19 de junio de 2020

La Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) dictó la Resolución N° 897, en que dispuso medidas de excepción para la realización de actividades de fiscalización ambiental desarrolladas por las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA).

La resolución señala que en razón de los efectos que ha causado la pandemia de Covid-19, en relación a las trabas existentes para el desplazamiento de las personas en el país, resulta adecuado que, en virtud de los principios de eficiencia y eficacia previstos en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado, así como lo dispuesto en la letra s) del artículo 3° de la Ley Orgánica del servicio, que faculta al superintendente para dictar normas e instrucciones de carácter general, instruye las referidas medidas.

Así, en el apartado primero, dispone de medidas de excepción para la realización de las actividades de fiscalización ambiental por las entidades de fiscalización ambiental, ordenando lo siguiente: (1) aquellos inspectores ambientales que estén imposibilitados de supervisar presencialmente las actividades de muestreo y medición, para las cuales tengan autorización, podrán realizar la mencionada supervisión – excepcionalmente – de manera “remota”, para ello deberán dejar registro de la actividad realizada por otra persona, a través de un video. El video debe tener fecha y hora para mantener la mínima trazabilidad de la realización de la actividad, deberá estar en formato JPG y no deberá tener un peso superior a 50 MB.

Enseguida, señala que (2) la ETFA respectiva, deberá acompañar el mencionado video al informe de resultados entregados al titular del proyecto, junto con una declaración jurada del inspector ambiental que dé cuenta de su imposibilidad de supervisar la actividad y de todas las evidencias pertinentes que avalen dicha situación, lo que se analizará en su mérito, por la Superintendencia; y (3) en el caso de existir cualquier otra clase inconvenientes para cumplir completamente las directrices establecidas, las entidades técnicas de fiscalización ambiental deberán presentar todos los antecedentes y evidencias necesarios, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del documento técnico aprobado por la Resolución Exenta N° 124, de 2019.

Finalmente, deja constancia de su vigencia, al señalar que estará vigente entre el 1 de junio y hasta que se dicte el acto administrativo que deje sin efecto estas reglas especiales.

 

Vea texto íntegro de la Resolución Exenta N° 897, de 2020.

 

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