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En fallo unánime.

CS condena a hospital de la Fach por negligencia en atención pediátrica.

El máximo Tribunal estableció que el centro asistencial no otorgó el tratamiento oportuno a la emergencia, que derivó en la pérdida de testículo del paciente.

17 de junio de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de casación y ordenó al Hospital Clínico de la Fuerza Aérea a pagar una indemnización total de $40.000.000 a la madre y un niño, por falta de servicio en la atención brindada en el centro médico a torsión testicular.
La sentencia sostiene que al tenor de lo sostenido por las partes en la etapa de discusión el buen funcionamiento del servicio en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea implicaba, en este caso, que sus funcionarios realizaran las gestiones y actuaciones necesarias para lograr un correcto y oportuno diagnóstico del padecimiento que sufría el hijo de la actora en la primera atención que se le dispensó, esto es, aquella acaecida el 6 de agosto de 2014, disponiendo lo necesario para ese fin, en especial, la realización de los exámenes pertinentes y demás medidas idóneas, efectivas y útiles para el logro de dicho objetivo.
La resolución agrega que en este sentido cabe consignar que la parte demandante aparejó a los autos el denominado ‘Protocolo de Referencia y Contrarreferencia en escroto agudo en la Red de Urgencia Pediátrica', del que surge, según sostuvo su defensa en estrados, que ante el diagnóstico de epididimitis formulado con ocasión de la atención del 6 de agosto de 2014, necesariamente se debió practicar, además de la ecografía llevada a cabo, un examen de orina que permitiera confirmar dicho dictamen, análisis, que, sin embargo, no se verificó. En efecto, en dicho documento se aborda el diagnóstico y tratamiento de la dolencia denominada ‘Escroto agudo' en sus diversas variantes, entre las que se incluye la epididimitis y la torsión del cordón espermático, y se destaca en la sección ‘Exámenes' la necesidad de realizar dos tipos de éstos en la etapa de ‘Estudio', que corresponden a la ‘Ecotomografía testicular con doppler color' y al ‘Examen de orina', el que debe ser llevado a cabo en caso de ‘sospecha de epididimitis'.
Asimismo indica que a lo expuesto se debe añadir que constituye un hecho de la causa, pues así quedó asentado en la sentencia de primer grado y, además, las partes no han controvertido su efectividad, que en la atención prestada al hijo de la actora el 6 de agosto de 2014 en el Servicio de Urgencia del Hospital Fach éste fue sometido, únicamente, al examen físico de rigor y, además, a una ecotomografía testicular, sin que en esa ocasión se haya llevado a cabo un examen de orina, con el objeto de confirmar el diagnóstico de epididimitis sostenido por la médico tratante.
En el aludido contexto –continúa–, esto es, habiéndose formulado como hipótesis diagnóstica que el menor de que se trata se hallaba aquejado por una epididimitis y, practicada una ecotomografía testicular por orden de la pediatra tratante, salta a la vista que, como se establece en el protocolo citado más arriba, resultaba aconsejable e, incluso, indispensable adoptar las medidas eficaces para determinar con certeza la naturaleza y características precisas de su condición, entre las que se debía incluir la realización de un examen de orina que permitiera confirmar o descartar, en su caso, el señalado dictamen, sin que sea admisible que, por descuido, falta de previsión o simple negligencia de su personal responsable, dicho paciente no haya sido sometido a tal análisis, omisión que implica un mal funcionamiento del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, configurándose así una falta de servicio en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 19.966.
Afirma también la resolución que en otras palabras, G.A.B.C. fue dado de alta el 6 de agosto del hospital demandado y enviado a su casa con las indicaciones necesarias para tratar una epididimitis, pese a que la diagnosis planteada a fin de determinar cuál era su estado de salud resultó incompleta, desde que no fue confirmada por los medios técnicos establecidos al efecto, consistentes en la realización de un examen de orina específico con tal fin.
Para la Corte Suprema los antecedentes referidos en lo que antecede demuestran con nitidez que el demandado incumplió los parámetros exigibles en la atención del mencionado paciente, puesto que, en lugar de adoptar las medidas necesarias para ello y de seguir los procedimientos adecuados, los profesionales que intervinieron en su atención efectuaron un errado diagnóstico acerca de su estado de salud, concluyendo que sólo presentaba una epididimitis, cuadro conforme al cual procedieron. Sin embargo, y como quedó en evidencia unos días después, dicha diagnosis resultó ser errónea y, por consiguiente, el tratamiento prescrito tampoco demostró ser el adecuado, equivocación que, como salta a la vista, permitió que su cuadro de base continuara evolucionando y agudizándose, hasta el punto de que el día 12 de agosto siguiente, esto es, seis días más tarde, su testículo izquierdo fue extirpado debido a la presencia de una torsión testicular.
Concluye que aparece con manifiesta claridad que en la realización de la actuación materia de autos, esto es, en el otorgamiento de las prestaciones de salud dadas a G. A. B. C. el 6 de agosto de 2014, el demandado incurrió en la falta de servicio que se le reprocha, puesto que el proceder del equipo médico que intervino con ocasión del quehacer que le es propio y que resulta ser consustancial a su labor, debe ser calificado de imperfecto, negligente e inoportuno, pues en su desempeño faltó a la lex artis que rige su actuación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº11.523-2019

 

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