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Voto en contra.

TC acoge inaplicabilidad de norma del CPC que restringe causales de recurso de casación en juicio especial que incide en reclamación de Minera.

El laudo constitucional previene que no está creando un recurso inexistente, puesto que ? en lógica ? al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general.

16 de junio de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en un reclamo del artículo 137 del Código de Aguas deducido por Minera Los Pelambres contra una resolución de la Dirección General de Aguas, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, presentados contra sentencia de la Corte de Santiago en la que rechazó la reclamación referida.

Al efecto, la Minera requirente estima que el precepto cuya constitucionalidad cuestiona produce una discriminación respecto a aquellos procedimientos regidos por leyes especiales, habida especial consideración de que el recurso de casación en la forma es la vía idónea para cuestionar la incompetencia de un tribunal. Agrega que no existe ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte. También, aduce que la disposición impugnada vulnera la garantía del debido proceso, por cuanto impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado en la gestión pendiente de autos, aun cuando en el procedimiento se haya incurrido en vicios de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso. Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma. Lo mismo ocurre con la contradicción en sí que presentaría la sentencia contra la cual se recurre.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señala, en primer lugar, que no resulta posible sostener constitucionalmente que las sentencias recaídas en juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho o de derecho que sustentan lo resuelto, por lo que es imperativo, para que el acatamiento de esta exigencia se verifique en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncia de ese reproche. La ausencia de un recurso anulatorio efectivo, en casos complejos o relevantes, arriesga dejar indemnes infracciones que son graves a la luz de la Constitución, con menoscabo injustificado de los afectados y del interés público comprometido, sin que sea suficiente, para alcanzar el estándar exigido por la Carta Fundamental, que se contemplen otros recursos, como el de apelación. En definitiva, señala el fallo, no resulta suficientemente paliativo que el vicio tenga que alegarse mediante otro arbitrio, cuya naturaleza y finalidad es diversa, sobre todo si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma.

Por su parte, el Tribunal no divisa tampoco, la razón que justifique la procedencia del recurso de casación en el procedimiento ordinario y, en cambio, su exclusión en procedimientos regidos por leyes especiales donde, en la actualidad, se discuten asuntos tanto o más relevantes y complejos que en sede común, como ocurre, precisamente, con los que se vinculan con el Código de Aguas y el ejercicio de los derechos de aprovechamiento que suelen incidir además, en el ejercicio de otros derechos constitucionales, como los asegurados en los numerales 21°, 22° y 23° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Más aún, si, incluso con la lógica y fundamento tenido en vista por el legislador en 1918, la decisión no fue excluir íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales.

Luego, respecto de la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto, señala que aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del CPC en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N°3), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, pues la materia en que incide el procedimiento – vinculada a los derechos regulados en el Código de Aguas – tampoco aparece como suficiente para justificar una restricción de esta naturaleza que, por lo demás, no viene impuesta directamente en dicho cuerpo legal, sino por el precepto legal cuestionado. Lo expuesto, se ve reforzado por el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19 N° 2, inciso segundo), como en este caso ocurre.

Finalmente, el laudo constitucional previene que, al pronunciarse favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscriben no están creando un recurso inexistente, puesto que – en lógica – al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante, dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producida o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto. Máxime, si de lo que se trata es de habilitar la Excelentísima Corte Suprema para que ejerza su rol de casación en nuestro ordenamiento jurídico en un procedimiento que, en su fase judicial, sólo comenzó con motivo de la reclamación deducida ante la Corte de Apelaciones respectiva.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva Gallinato y los Ministros García Pino y Pica Flores, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento en consideración que, si bien no se observa en la historia de la ley el razonamiento del legislador, no corresponde a esta Magistratura, en esta sede, evaluar de manera general y abstracta la constitucionalidad del diseño del sistema recursivo sobre la estructura procesal definida, lo que si incumbirá es ponderar si la revisión de los eventuales vicios invocados se encuentra dentro de aquellos que podrían ser invocados en otras sedes, pues, de ser así, no habría vulneración del derecho a la revisión de la sentencia por un tribunal superior. A su vez, en caso opuesto, existiría una transgresión al derecho de acceso a la justicia.

Respecto de la vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, señala que el estándar de razonabilidad y proporcionalidad está satisfecho por el deber coetáneo de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, una vez que el asunto se encuentra radicado en la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Sostener por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, además del recurso de reclamación regulado a partir del artículo 137 inciso 2° del Código de Aguas, dispone del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregir los defectos formales que reclama, tanto ante el Tribunal de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio.

Finalmente, sobre el debido proceso y derecho constitucional de acceso al recurso previsto en la ley, los Ministros disidentes señalan que se resguardan los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19, N° 3 de la Constitución, previéndose mecanismos eficaces y eficientes que permiten que tribunales superiores revisen lo obrado y resuelto en primera instancia por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último, sujeto en todo evento, a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8015-19.

 

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