Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 442 del Código del Trabajo.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.”.
La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de queja, en los que se condenó a la empresa requirente al pago de la suma de $70.490.855.
La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que, por no habérsele practicado la notificación ni practicado el requerimiento en la forma legal, no ha podido objetar la liquidación de la deuda, y no ha podido oponer excepciones al requerimiento de pago, vulnerando el debido proceso. Esto, puesto que el Artículo 442, regla general, no puede pasar por sobre lo dispuesto en el Artículo 466 que dispone que “La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será notificada por carta certificada a las partes, junto con el requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco días siguientes. En caso de que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicarse a éste en forma personal”. Es decir, ambas normas pertenecen al Código del Trabajo, pero éste último precepto debiera primar, al ser una norma especial.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8786-20.