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En fallo unánime.

CS ordena a hospital indemnizar a padres de paciente muerto por aneurisma cerebral.

El máximo ordenó al centro de salud pagar por concepto de daño moral $10.000.000 al padre y $30.000.000 a la madre del joven privado de un tratamiento que le diera oportunidad o chance de sobrevivir.

12 de junio de 2020

La Corte Suprema acogió demanda y ordenó al Hospital Regional Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepción pagar una indemnización de $40.000.000 a los padres de un adolescente que padecía un aneurisma cerebral, y que falleció sin recibir servicio médico idóneo y oportuno.
La sentencia sostiene que, aunque no es posible sostener, en casos de patologías complejas y graves como la que afectó al paciente de autos, el que de haber recibo el servicio médico idóneo y oportuno, se habría sanado u otorgado una mayor y mejor sobrevida. Lo cierto es que, en la especie, la ‘Embolización' de la lesión, propuesta por el médico Renato Colima Sepúlveda, Jefe UCI Quirúrgica-UTI Neuroquirúrgica del Hospital Regional de Concepción -en sus palabras-, ‘si bien, no tiene un rol curativo, a nivel local cerebral, si permitía evitar el sangramiento'. De manera que, aun cuando por la lesión diagnosticada, exámenes y testimonios presentados por la demandada, existía una alta posibilidad de fallecimiento del hijo de los demandantes, bajo esa premisa médica, existió una posibilidad en su tratamiento, una probabilidad de sobrevida, lo cual en Derecho se traduce en una ‘oportunidad-chance'. Por tanto, el no haber realizado dicha cirugía, por la falta de un insumo médico, privó al paciente de esa oportunidad de sanarse, configurándose entonces los perjuicios sufridos por los padres demandantes y que los habilitan a ser resarcidos por esos daños.
La resolución agrega que por tanto, habiéndose establecido que el demandado incurrió en falta servicio, no debe perderse de vista que el reproche que se formula a la Administración no es la muerte del joven, sino el que no se le proporcionó un tratamiento oportuno, es decir, se privó al hijo de los demandantes de una oportunidad, de una probabilidad de sanarse o sobrevivir. Por tanto, como se dijo, el perjuicio no es la pérdida de la vida de aquél, sino la pérdida de las chances que le quedaban de continuar viviendo.
Atendida las condiciones de aflicción de los padres del adolescente, la Corte Suprema estableció un pago indemnizatorio diferenciado, debido a que los progenitores se encontraban separados y la víctima vivía con su madre.
Que, en este orden de consideraciones, el dolor y aflicción que produjo en los actores la pérdida de su hijo se encuentra debidamente acreditado a través de la prueba testimonial rendida. Sin embargo, en este caso, es necesario tener en cuenta, también, para los efectos de determinar el valor de la pérdida de oportunidad, el impacto familiar que para cada uno de los demandantes causó la muerte y que evidentemente será diferente, porque ambos no vivían junto a él, de manera que su vinculación afectiva con su hijo también era distinta, al no vivenciar el día a día, además de contar cada uno de ellos, en la actualidad, con realidades de vida diversas, por lo cual, el duelo que experimentara uno y otro también será disímil. En tal sentido, ante situaciones fácticas tan disimiles, el monto a indemnizar igualmente debe ser distinto.
Para establecer los montos indemnizatorios la Corte Suprema tuvo en cuenta el "Baremo jurisprudencia estadístico sobre indemnización de daño moral por muerte".
Se resuelve que, en estas condiciones y por concurrir además, como se dijo, la totalidad de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad del demandado, se accederá a la demanda y, en consecuencia, se regulará prudencialmente el monto de la indemnización que por daño moral se otorgará a la actora, adecuando la situación a los elementos de juicio antes descritos unido a los valores que entrega el ‘Baremo jurisprudencial estadístico sobre indemnización de daño moral por muerte' (que puede ser consultado en el siguiente hiperenlace: http://baremo.poderjudicial.cl/BAREMOWEB/), con especial atención a las decisiones adoptadas en torno a los casos en que se ha demandado el resarcimiento de perjuicios derivados de semejantes características al de autos, elementos que en conjunto conducen a regular la indemnización que el demandado deberá pagar, por concepto de daño moral, al demandante en la suma de $10.000.000 y para la progenitora en la cantidad de $30.000.000.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº4.089-2019

 

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