El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no ve laboralidad en la relación entre unos repartidores (riders) y una empresa de reparto de encomiendas de Reino Unido. Sobre todo, si los llamados 'riders' tienen libertad para contratar con otras empresas. Así se ha pronunciado la Sala Octava del Tribunal comunitario en auto de 22 de abril de 2020.
Como recogen los hechos del fallo, en Reino Unido se clasifica a los repartidores de paquetería como "contratistas independientes por cuenta propia", y es uno de ellos el que inicia el litigio al afirmar su condición de "trabajador" a los efectos de la Directiva 2003/88; considera que, aunque trabaja por cuenta propia a efectos fiscales y presenta sus propios gastos comerciales, es un empleado de la empresa.
El tribunal remitente entiende que los llamados repartidores del vecindario son contratistas independientes por cuenta propia, pero tiene dudas sobre la compatibilidad de la normativa de Reino Unido con la legislación de la UE, cuestionando al Tribunal sobre los métodos para calcular el tiempo de trabajo de los repartidores porque durante el tiempo que dedican a la entrega de paquetes también pueden prestar simultáneamente sus servicios a otras empresas y organizar sus actividades con mucha libertad.
El Auto dictado por el TJUE establece una serie de criterios conforme a los cuales entiende a priori que la de los repartidores no es una relación laboral, siendo el principal criterio el de la falta de exclusividad del repartidor para con la empresa, ya que el rider puede subcontratar o buscar un sustituto para la prestación del servicio; este decide aceptar o no pedidos o el número máximo de pedidos; puede prestar servicios para otros terceros, incluidos competidores de su actual "empleador"; y fija sus propios horarios de prestación de servicios.
Analizada la relación del repartidor de paquetería con la empresa, entiende el Tribunal que el repartidor tiene libertad para poder utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar.
Importante es también la libertad para aceptar o rechazar las tareas ofrecidas, o incluso establecer unilateralmente el número máximo de tareas, pudiendo también fijar sus propias horas de "trabajo" y adaptarlas a su conveniencia personal y no a los intereses del supuesto empleador.
Matiza la sentencia que estos criterios de independencia son los que determinan la calificación de la relación como no laboral, – eso sí, siempre que tal independencia no sea ficticia y no venga acompañada de una relación de subordinación-, dejando la comprobación de estos extremos en manos del tribunal remitente.
Vea texto íntegro de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, causa C?692/19.
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