El Tribunal Constitucional acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículo 299 N° 3, 431 y 433, del Código de Justicia Militar
La gestión pendiente incide en proceso seguido ante la Tercera Fiscalía Militar de Santiago, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, en los que el requirente es acusado como autor del delito de Apropiación Indebida, descrito y sancionado en el artículo 470 N° 1 del Código Penal y por el delito de incumplimiento de Deberes Militares, descrito y sancionado en el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar.
Cabe recordar que la requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, toda vez que el tipo penal del artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar es una ley penal en blanco, que si no está complementado en los términos que señala el artículo 431 del mismo cuerpo legal, no da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución.
En su sentencia, el Tribunal Constitucional reitera su doctrina sobre las leyes penales en blanco, señalando que la confrontación abstracta entre la disposición constitucional que establece el principio de legalidad de la norma penal (artículo 19, N° 3, inciso final CPR) con las denominadas leyes penales en blanco, admite distinciones y matices, parámetro bajo el cual se toleran aquellas que contengan una remisión expresa de la ley a las normas reglamentarias, aun cuando la norma de complemento no sea originada en el proceso legislativo, y siempre que sea la norma de rango legal la que describa e núcleo central de la conducta punible.
Así, determina, sólo respecto del artículo 299 N° 3 del CJM, que la expresión “deje de cumplir sus deberes militares” no contiene la conducta incriminada que la Constitución exige al legislador en cuanto debe estar expresamente descrita en el tipo, pues las obligaciones en el orden castrense son múltiples y pueden estar contenidas en distintos cuerpos reglamentarias. Por lo anterior, es que la expresión mencionada contraviene la disposición constitucional en que se funda este requerimiento, al no alcanzar el estándar exigido por no establecer con precisión la conducta sancionada, debido a que no consta ni en la gestión pendiente ni en este proceso cuales serían los deberes infringidos. Lo que se observa es que el precepto legal señalado, no contiene la descripción del núcleo esencial de la conducta punible, conducta que debe ser complementada por una norma de carácter reglamentaria en virtud del artículo 431, del mismo cuerpo legal, disposición reglamentaria que tiene que especificar los deberes militares. En la especie, no se detalla ni en el auto de procesamiento ni en la gestión pendiente ni en estos autos constitucionales, cuáles serían los deberes militares infringidos por el requirente y que supuestamente deberían contener normas reglamentarias, fato que no consta en el proceso penal militar, gestión judicial pendiente. En este sentido, el Tribunal ha expresado que la orientación doctrinal dominante señala que las leyes penales en blanco vulneran el principio de legalidad cuando el complemento relativo a la descripción de la conducta punible no se encuentra remitido expresamente a una norma de igual rango, denominadas leyes penales en blanco impropias o de reenvía. Al efecto, concluye señalando que, en el caso concreto, el auto de procesamiento relaciona el incumplimiento de deberes militares a normas jurídicas que no tienen relación con la potestad reglamentaria. Por consiguiente, no se precisa la conducta sancionada, lo que va en contra del principio de legalidad en su manifestación de taxatividad, respecto de la figura penal que le sirve de sustento, configurándose una ley penal en blanco abierta, de aquellas prohibidas por el artículo 19 N° 3, inciso final de la Constitución.
Luego, respecto del artículo 431, señala que esta disposición otorga un mandato al Presidente de la República para dictar los reglamentos correspondientes acerca de los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y las demás necesarias para el régimen militar. Además, los reglamentos señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina y las penas disciplinarias que se pondrán imponer a los infractores. Por consiguiente, esta norma es el complemento del artículo 299 N° 3, pues en virtud de ella, los reglamentos describen y tipifican las conductas que constituyen el incumplimiento de deberes militares. Al respecto, el fallo agrega que la doctrina ha señalado que todos estos reglamentos contienen, en párrafo aparte, normas que determinan en forma genérica deberes militares atinentes al régimen militar y a la moral funcionaria, cuyo quebrantamiento puede importar “falta disciplinaria”. Termina explicando que, en el auto de procesamiento, no se consideran decretos supremos, reglamentos, limitándose a indicar leyes y una circular, esto implica que no se ha ejercido la potestad reglamentaria. Debido a ello, no hay cuerpo reglamentario en que se fundamente el incumplimiento de deberes militares, motivo por el cual no se acoge este apartado del requerimiento.
Como tercer punto, examina la impugnación al artículo 433 del CJM, explicando que esta disposición establece que, aun siendo el sujeto militar sancionado disciplinariamente por alguna falta contra los deberes militares, se podrá perseguir la responsabilidad penal cuando las circunstancias anexas indiquen que pueden llegar a constituir un delito. De tal manera que ella se refiere al cúmulo de responsabilidades, la disciplinaria y la penal, entregándole al juez la calificación como delito de toda falta contra los deberes militares. No obstante, la sentencia señala que, de los fundamentos del requerimiento, no se contienen antecedentes que den por establecidos que la norma produce efectos contrarios a la Constitución Política, por esta razón se desestima esta alegación.
En consecuencia, es el artículo 299 N°3 del CJM, el que resulta incompleto, al no bastarse a sí mismo, atendido a que no se mencionan los deberes militares, cuya infracción se sanciona, y además no ha sido complementado de manera suficiente por una norma reglamentaria, la que además no ha sido invocada. Por consiguiente, la aplicación de dicha norma permitiría que se condene a una persona por delitos que no están descritos, ni aún en su núcleo fundamental, vulnerando el principio de tipicidad asegurado constitucionalmente.
La decisión fue tomada con el voto en contra del Ministro Pica quien estuvo por rechazar en todas sus partes el requerimiento de autos.
Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente ROL N° 8354-20.
RELACIONADOS