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Primera Sala.

Pretenden inaplicabilidad de norma que impone carga procesal a deudor respecto a la individualización de sus acreedores, bajo la sanción de que se dicte resolución de liquidación en proceso de liquidación forzosa.

La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación.

7 de junio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 120, N° 2, de la Ley N° 20.720.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso que “…debiendo siempre señalar el nombre o razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendrá por no presentada la actuación y dictará de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.”.
La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación, en los que se dirigió, en contra de la empresa requirente, un proceso de liquidación concursal forzosa.
La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que desde la perspectiva que otorga la confrontación entre el grupo conformado por quienes no pueden cumplir con la carga procesal contenida en el precepto impugnado, por no contar al momento de efectuarse la audiencia inicial contemplada en el procedimiento concursal de liquidación forzosa con la contabilidad para entregar la información exigida por dicha carga, tal como aconteció con la requirente, con el grupo que al contar con contabilidad, al momento de efectuarse la audiencia inicial contemplada en el procedimiento concursal de liquidación forzosa, sí pudieron cumplir con dicha carga procesal, es posible afirmar que existe una infracción al derecho a la igualdad en la ley, desde que al efectuar el correspondiente juicio de igualdad entre ambos grupos, es posible verificar que existe una igualación arbitraria y carente de justificación entre ambos grupos. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, puesto que la norma impugnada priva a la requirente de su derecho fundamental a la defensa, dejándola en la indefensión, pues puesta en la imposibilidad de cumplir con la carga procesal en cuestión, por no haber contado la representante legal de ésta con la contabilidad de la misma, cuestión indispensable para cumplir con la referida carga procesal consistente en señalar los tres mayores acreedores de ella, con indicación de los domicilios y casillas de correo electrónico, de éstos o de sus representantes, no pudo ella cumplir con la referida carga procesal, impidiéndosele así a ésta la facultad de oponer excepciones a la solicitud o demanda de liquidación concursal forzosa.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8783-20.     

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma que determina que en contra de resolución de liquidación únicamente procede apelación que será concedida en el solo efecto devolutivo…

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